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V0223-23 13 de febrero de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · dación en pago

La dación en pago de la vivienda habitual a un tercero subrogado en el crédito puede estar exenta en el IRPF

Se consulta si la ganancia patrimonial por entregar la vivienda habitual para cancelar una deuda hipotecaria está exenta si el acreedor es un tercero que se ha subrogado en el crédito. La DGT responde que la exención es aplicable siempre que se cumplan los requisitos legales, aunque el acreedor no sea la entidad de crédito inicial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera por la dación de su vivienda habitual en pago del crédito, estaría exenta en el IRPF.

El criterio de la DGT

La dación en pago no pierde su naturaleza por realizarse a favor de un tercero que se ha subrogado en el crédito hipotecario. La exención del artículo 33.4.d) de la LIRPF no limita a favor de quién debe hacerse la dación, sino que exige que sea la vivienda habitual, que cancele una deuda hipotecaria y que dicha deuda se haya contraído con entidades profesionales de crédito. Por tanto, la transmisión a un tercero subrogado o autorizado por la entidad acreedora debe ser objeto de la exención, siempre que se cumplan los demás requisitos del precepto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0223-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/02/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33. Descripción de hechos El consultante ha contraído una deuda garantizada con hipoteca sobre su vivienda habitual con una entidad de crédito, subrogándose con posterioridad en dicho crédito un fondo de inversión y posteriormente un particular, que no realiza de manera profesional actividades de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Cuestión planteada Si la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera por la dación de su vivienda habitual en pago del crédito, estaría exenta en el IRPF. Contestación completa En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra d) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, dispone lo siguiente: “4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: (…) d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.” En el caso objeto de consulta es necesario analizar si la transmisión de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad de crédito acreedora inicial, sino de un tercero, puede considerarse a estos efectos dación en pago y, por ello, resultar beneficiaria de las referidas exenciones establecidas en el IRPF. Pues bien, puede sostenerse que la dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, que se ha subrogado en el crédito inicialmente contraído con una entidad de crédito. Por otra parte, la redacción literal de la exención permite sostener tal interpretación, porque no limita taxativamente a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que exige tres requisitos que no obstarían a esa interpretación: - Que la dación lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante. - Que la dación se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual. - Que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Como puede observarse, no se exige que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de esa misma entidad de crédito, por lo que no debe excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad o, como en el presente caso, la transmisión se realice a un tercero al que se haya transmitido el crédito. Para mayor abundamiento, en el párrafo segundo del artículo 105.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) y del artículo 33.4.d) de la LIRPF se señala que también opera la exención los respectivos Impuestos en las ejecuciones hipotecarias, en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisión a favor de un tercero que no será la entidad financiera acreedora en la mayor parte de los casos. Por todo ello, no apreciándose impedimento en la previsión legal y siendo lo más acorde con la finalidad de la norma, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora, o que se haya subrogado en el crédito, deben ser objeto de la exención prevista en el artículo 33.4.d) de la LIRPF, lógicamente siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dicho precepto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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