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V0213-15 21 de enero de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los pagos por sentencias judiciales se imputan al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza

Un ayuntamiento debe pagar a sus funcionarios una parte de la paga extraordinaria de 2012 tras una sentencia judicial. La DGT determina que estos importes deben tributar en el ejercicio en que la sentencia sea firme y no como atrasos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal del importe a abonar, a efectos de su tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

Cuando la percepción de una renta esté pendiente de resolución judicial, los importes se imputarán al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza. Al considerarse exigibles en ese momento, no se aplican las reglas de los atrasos para la retención. El cálculo de la retención se hará integrando estos importes con los rendimientos habituales del trabajador.

Implicaciones prácticas

  • Los importes derivados de sentencias judiciales se imputan al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza.
  • Dichos importes no se consideran atrasos para la aplicación de las reglas de retención.
  • La retención se calcula integrando la cuantía de la sentencia con los rendimientos habituales del trabajador en el ejercicio correspondiente.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la integración de la cuantía de la sentencia en la base imponible del ejercicio de firmeza.
  • Evaluar la carga de retención que supondrá la suma de los rendimientos habituales y el importe judicial.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la resolución judicial.
  • Confirmar que la imputación se realiza en el ejercicio de dicha firmeza.
  • Comprobar que la retención se ha calculado integrando el importe con los rendimientos habituales.
  • Asegurar que no se han aplicado erróneamente las reglas de tributación por atrasos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0213-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/01/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 14 Descripción de hechos Por sentencia judicial de septiembre de 2014, el ayuntamiento consultante tiene que abonar a los funcionarios relacionados en la sentencia el importe correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Cuestión planteada Imputación temporal del importe a abonar, a efectos de su tributación en el IRPF. Contestación completa La existencia de una sentencia condenando al ayuntamiento consultante a abonar la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, suprimida en aplicación de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), nos lleva —a efectos de determinar la imputación temporal del importe a abonar— al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b), donde respectivamente se establece lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. Conforme con esta regulación, el importe de la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que el ayuntamiento tiene que abonar procederá imputarlo al período impositivo 2014, período en el que cabe entenderse producida la firmeza de la sentencia y en el que aquel importe procede considerarlo exigible. De acuerdo con lo expuesto, su pago en 2014 conlleva que al no tener la consideración de atrasos no resultará aplicable el tipo de retención del 15 por ciento que para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores recoge el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos, su determinación se efectuará —integrándose con los restantes rendimientos “habituales” que el ayuntamiento venga satisfaciendo a su personal— conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo procederse a la regularización del tipo de retención si el abono del importe retributivo equivalente a los 44 días de la paga suprimida constituye una variación en la cuantía de las retribuciones tenidas en cuenta en su momento para la determinación del tipo de retención. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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