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V0204-14 29 de enero de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

Los gastos facturados a nombre del procurador forman parte de la base imponible del IVA de sus servicios

Un procurador consulta si los importes pagados al Registro de la Propiedad por mandamientos deben incluirse en la base imponible de sus servicios. La DGT responde que si las facturas del Registro se emiten a nombre del procurador, estos importes deben integrarse en la base imponible y repercutir IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los importes satisfechos por la consultante con ocasión de los mandamientos objeto de consulta, forman parte de la base imponible de los servicios prestados a su cliente.

El criterio de la DGT

Si el profesional actúa en nombre propio pero por cuenta del cliente y las facturas del tercero se expiden a su nombre, el importe forma parte de la base imponible de sus servicios. Para que no integren la base imponible, los gastos deben ser suplidos, lo que requiere que se paguen en nombre y por cuenta del cliente mediante mandato expreso y con facturas emitidas a nombre del cliente. En el caso de suplidos, el mediador no puede deducir el impuesto que haya gravado dichos gastos.

Implicaciones prácticas

  • Los importes de terceros facturados al profesional integran la base imponible de sus servicios si la factura no se emite a nombre del cliente.
  • El profesional debe repercutir el IVA sobre el total de la factura, incluyendo los gastos de terceros si estos no cumplen los requisitos de suplidos.
  • El mediador carece de derecho a la deducción del IVA de los gastos que califiquen como suplidos.

Puntos de planificación

  • Valorar la gestión de mandatos expresos para la correcta calificación de suplidos.
  • Analizar la estructura de facturación de terceros para asegurar que se emitan directamente a nombre del cliente final.

Checklist

  • Verificar que las facturas de terceros se emitan a nombre del cliente y no del profesional.
  • Comprobar la existencia de un mandato expreso para la gestión de suplidos.
  • Confirmar que los gastos pagados por cuenta del cliente no se incluyan en la base imponible de los honorarios.
  • Asegurar que el profesional no deduzca el IVA de los importes gestionados como suplidos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0204-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/01/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 78- Descripción de hechos El consultante es un procurador de los tribunales que en representación de su cliente, una entidad financiera, realiza mandamientos ante el Registro de la Propiedad, como anotaciones preventivas de embargo, expedición y cancelación de anotaciones, por cuenta de su cliente. La entidad financiera le ha pedido que las facturas expedidas por el Registrador sean a nombre de la consultante. Cuestión planteada Si los importes satisfechos por la consultante con ocasión de los mandamientos objeto de consulta, forman parte de la base imponible de los servicios prestados a su cliente. Contestación completa 1.- El apartado uno, del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”. En este sentido, es criterio de este Centro Directivo que la refacturación de gastos y, en principio, el importe satisfecho por el consultante al Registro de la Propiedad como consecuencia de los mandamientos objeto de consulta, cuyo importe se encuentre documentado, en su caso, en facturas expedidas a su nombre, bajo la premisa que actúan ante el Registro en nombre propio pero por cuenta de su cliente, formará parte de la base imponible de los servicios prestados por el consultante a su cliente y, en consecuencia, deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la suma total resultante a su cliente. No obstante lo anterior, el apartado tres, número 3º del artículo 78 dispone que “no se incluirán en la base imponible: (…) 3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”. Por tanto, será necesario determinar, si los mandamientos realizados por el consultante ante el Registro de la Propiedad tiene puede considerarse como suplido a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no deban incluirse en la base imponible del servicio que el consultante preste a su cliente. 2.- Las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - BOE de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes: 1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”. En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley. 2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe. 3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho. En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”. 4º. Por último señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente. De acuerdo con la doctrina este Centro Directivo que, en principio, como se ha señalado, las cantidades satisfechas por un empresario o profesional, cuyo importe, se encuentra documentado en facturas expedidas a su nombre, formará parte de la base imponible de los servicios prestados por este empresario a sus clientes, y en consecuencia se debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la suma total resultante. No obstante, no integrará la base imponible del servicio prestado por el consultante, el importe correspondiente a las tasas, siempre y cuando tenga el carácter de suplido, es decir, que se trate de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente acreditando este extremo, generalmente, con la correspondiente factura del organismo correspondiente a nombre del destinatario. 3.- De lo anterior, se pone de manifiesto que en el supuesto que el consultante actuase en nombre propio pero por cuenta de su cliente y las facturas de las actuaciones, efectuadas en nombre propio, se expidiesen a su nombre, su importe formará parte de la base imponible de los servicios prestados a su cliente, y en consecuencia, el consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la suma total resultante a la entidad financiera. Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de la deducción del Impuesto soportado por el consultante que le haya sido repercutido en la factura expedida a su nombre por el Registro, de conformidad con lo establecido en el Titulo VIII de la Ley 37/1992. No obstante, si el consultante actúa en nombre y por cuenta de su cliente como representante o agente del primero, resultando este último como solicitante de la inscripción, expedición o anotación de que se trate, efectuada ante el Registro de la Propiedad, operaciones documentadas en factura expedida por el Registro a nombre de la entidad financiera, la operación podría tener la consideración de un suplido en los términos señalados, en cuyo caso, no formará parte de la base imponible del servicio que preste a la entidad financiera. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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