Un particular pregunta si la cesión de los derechos de un contrato privado de compraventa de un inmueble en construcción a un tercero está sujeta a impuestos. La DGT responde que la operación está sujeta al ITPAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Cuestión planteada Tributación de la operación.
La cesión de derechos de un contrato de compraventa de un inmueble en construcción antes de su entrega es una transmisión patrimonial onerosa sujeta al ITPAJD. El sujeto pasivo es el adquirente del derecho. La base imponible es el valor real del inmueble en el momento de la cesión, sin que pueda ser inferior a la contraprestación satisfecha por la cesión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0183-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 30/01/2018 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1, 8, 10.1 y 17-1 Descripción de hechos El consultante ha realizado un contrato privado de compraventa de un inmueble en construcción. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa La operación por la que una persona física, compradora de un inmueble en construcción, cede, mediante contraprestación, a un tercero los derechos del contrato privado de compraventa celebrado con el promotor, antes de la finalización y consiguiente entrega de la construcción de dicho inmueble, es una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 7.1 del texto refundido del Impuesto (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que dispone que: 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…)” En el caso planteado, el cedente no tiene la condición de propietario del inmueble, pues en nuestro sistema jurídico la adquisición de la propiedad está condicionada a un doble requisito: la concurrencia del título, contrato de compraventa, que sí ha tenido lugar, y el modo o entrega del bien que, por el contrario, aún no se ha producido. Por otra parte, el artículo 8 del TRLITPAJD establece que: “Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. (…)” Por lo tanto será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del derecho, es decir el consultante. Por otra parte, según establece el artículo 10.1 del mismo texto legal “1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.” A este respecto, el artículo 17.1 de la citada disposición, en su redacción dada por la Ley 4/2008, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, establece la forma de determinar la base imponible correspondiente a la transmisión de derechos, señalando que: “1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.” Por lo tanto, la base imponible estará constituida por el valor real del inmueble en construcción en el momento de la cesión del derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.