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V0167-18 29 de enero de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

Las ayudas municipales recibidas por una comunidad de propietarios se atribuyen a los propietarios como ganancias patrimoniales

Una comunidad de propietarios consultó si la ayuda municipal recibida para el mantenimiento de terrenos de uso público debía tributar. La DGT responde que estas ayudas se atribuyen a cada propietario según su coeficiente de participación y se consideran ganancias patrimoniales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la ayuda concedida.

El criterio de la DGT

Las comunidades de propietarios no son contribuyentes del IRPF, sino entidades con régimen de atribución de rentas. La subvención recibida tiene la consideración de ganancia patrimonial al representar una variación en el valor del patrimonio. Dichas rentas se atribuyen a cada propietario según su coeficiente de participación en la comunidad, salvo que los estatutos dispongan un reparto distinto.

Implicaciones prácticas

  • La subvención municipal debe integrarse en la base imponible del IRPF de cada propietario.
  • El importe se clasifica como ganancia patrimonial por incremento de valor patrimonial.
  • La distribución de la renta se realiza conforme al coeficiente de participación o lo estipulado en los estatutos.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de los estatutos de la comunidad respecto al reparto de rentas atribuidas.
  • Analizar el impacto de las subvenciones recibidas en la base imponible del IRPF de los copropietarios.

Checklist

  • Verificar el coeficiente de participación de cada propietario en la comunidad.
  • Comprobar si los estatutos de la comunidad establecen un reparto de rentas distinto al coeficiente de participación.
  • Identificar la naturaleza de la ayuda recibida para su correcta clasificación como ganancia patrimonial.
  • Asegurar la correcta atribución de la renta a cada titular en la declaración del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0167-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/01/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 88 y 89. Descripción de hechos La comunidad de propietarios consultante recibió en el período impositivo 2016, una ayuda municipal, que se enmarca en el ámbito de un Convenio, por el cual el Ayuntamiento contribuye al mantenimiento de terrenos privados de uso público. La ayuda se concede para hacer frente a gastos de mantenimiento, reposición (especialmente los que favorezcan la eficiencia energética) o consumo de energía eléctrica, y gastos de mantenimiento de jardines. Cuestión planteada Tributación de la ayuda concedida. Contestación completa Con carácter previo conviene tener en cuenta que el uso público de las zonas de titularidad privada, se recoge en las normas de planeamiento urbanístico del municipio. En ellas se obliga a la propiedad a ceder determinadas zonas para ser utilizadas por personas ajenas a la comunidad. El artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (BOE de 31 de octubre de 2015), regula el contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas, y dispone lo siguiente: “1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes siguientes: a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística. b) Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos. (…).” Por su parte el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (BOE de 23 de julio), dispone que: “1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación. (…) 2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. (…).”. De acuerdo con lo expuesto, la comunidad de propietarios se encuentra obligada a realizar las actuaciones de conservación de los terrenos privados de uso público de su propiedad, que sean necesarias. Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 88 de la LIRPF, añade que “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. Y, según el artículo 89 de la LIRPF: “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la subvención tiene la consideración de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la LIRPF, según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme con lo expuesto, las ayudas de la que es beneficiaria la comunidad de propietarios consultante se atribuirán a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto, conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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