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V0134-24 16 de febrero de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

La ganancia o pérdida patrimonial por la venta de un inmueble se imputa en el ejercicio de la transmisión

Se consulta en qué ejercicio fiscal debe declararse el importe recibido por arras cuando la compraventa se firma en un año distinto. La DGT responde que la alteración patrimonial ocurre con la transmisión del inmueble.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal del importe percibido en concepto de arras.

El criterio de la DGT

La transmisión de un inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial que debe imputarse al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Dado que el importe de las arras forma parte del precio de la compraventa, su incidencia fiscal se produce en el período en que se realiza la venta del inmueble.

Implicaciones prácticas

  • El ingreso por arras no constituye una ganancia patrimonial en el ejercicio de su percepción.
  • La totalidad del precio, incluyendo las arras, se integra en la base imponible del ejercicio de la transmisión del inmueble.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la transmisión en el ejercicio fiscal correspondiente.
  • Analizar la fecha de la escritura pública de compraventa para determinar el devengo del impuesto.

Checklist

  • Verificar la fecha de la transmisión efectiva del inmueble.
  • Confirmar que el importe de las arras se incluye en el precio total de la venta.
  • Comprobar que la ganancia o pérdida se imputa en el ejercicio de la transmisión y no en el de las arras.
  • Validar la correcta aplicación de la normativa del LIRPF sobre alteración patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0134-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/02/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14 y 33. Descripción de hechos En diciembre de 2023 se suscribe un contrato de arras para la venta de un inmueble y se percibe una parte del precio de la compraventa. En enero de 2024 se firma el contrato de compraventa y se percibe la cantidad pendiente. Cuestión planteada Imputación temporal del importe percibido en concepto de arras. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Evidentemente, con esta configuración, la transmisión de un inmueble dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que en este supuesto cabe entenderla producida en el período impositivo en que se produce la transmisión del inmueble. Dicho lo anterior, en cuanto el importe percibido en concepto de arras se constituye en parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidación del impuesto se produce en el período impositivo en que se realiza la venta del inmueble como parte del precio. En este punto, procede hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Impuesto respecto a las transmisiones a título oneroso: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: (…) 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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