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V0107-26 21 de enero de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento de la actividad económica

La venta de una oficina de farmacia no permite aplicar la exención por mayores de 65 años

Un contribuyente mayor de 65 años consulta sobre el tratamiento fiscal y la posible exención de la venta de su oficina de farmacia. La DGT responde que la exención de la vivienda habitual no es aplicable y que la venta debe distinguir entre existencias e inmovilizado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha venta y posible aplicación de la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La transmisión de existencias genera un rendimiento de la actividad económica integrado en la base imponible general. La transmisión de elementos del inmovilizado genera una ganancia o pérdida patrimonial calculada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable. La ganancia por el fondo de comercio es la diferencia entre el precio de venta y el valor de mercado de los activos individuales. La exención del artículo 33.4.b) LIRPF no es aplicable al no tratarse de la transmisión de la vivienda habitual.

Implicaciones prácticas

  • La venta de existencias tributa como rendimiento de la actividad económica en la base imponible general.
  • La transmisión de elementos del inmovilizado tributa como ganancia o pérdida patrimonial.
  • El fondo de comercio se calcula mediante la diferencia entre el precio de venta y el valor de mercado de los activos individuales.
  • La exención por mayores de 65 años no es aplicable al ser una actividad económica y no la vivienda habitual.

Puntos de planificación

  • Valorar la segregación de los componentes de la venta (existencias, inmovilizado y fondo de comercio) para su correcta integración fiscal.
  • Analizar el impacto de la tributación en la base imponible general frente a la base del ahorro.

Checklist

  • Diferenciar contablemente la transmisión de existencias de la de elementos del inmovilizado.
  • Calcular el valor de mercado de los activos individuales para determinar la ganancia por fondo de comercio.
  • Verificar la correcta integración de los rendimientos de la actividad económica en la base imponible general.
  • Confirmar que no se aplica la exención del artículo 33.4.b) LIRPF por no tratarse de vivienda habitual.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0107-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/01/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37. Descripción de hechos Persona física mayor de 65 años titular de una oficina de farmacia, cuya venta se está planteando Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha venta y posible aplicación de la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De lo manifestado por el consultante en su escrito se deduce que éste va a transmitir a un tercero y a título oneroso la oficina de farmacia de la que es titular, por lo que la presente contestación se efectuará bajo esta hipótesis. A la hora de analizar el tratamiento fiscal en el IRPF de la venta de una oficina de farmacia, se debe precisar que dicho análisis requiere distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado. Por lo que respecta a las primeras, la transmisión supondrá la obtención de un rendimiento de la actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Dichos rendimientos deberán integrarse en la base imponible general del Impuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto. En cuanto al inmovilizado, tanto material como intangible, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo.” El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes. A estos efectos, el artículo 35.3 establece que, en las transmisiones a título oneroso, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. El artículo 37.1.n) de la Ley del Impuesto establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que: “n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.” Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.” Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el importe real por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor contable del elemento del inmovilizado material o intangible transmitido. En cuanto al inmovilizado intangible correspondiente al fondo de comercio puesto de manifiesto en la transmisión onerosa, considerando como tal al conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga, que son transmitidos junto con el resto de elementos que conforman el negocio de farmacia, en la medida en que no se correspondan con activos identificables, la ganancia patrimonial correspondiente a su transmisión vendrá dada, no existiendo pasivos asumidos por la transmisión, por la diferencia entre el precio de venta del negocio de farmacia y la suma de los valores de mercado identificables de los activos individuales transmitidos (existencias, local, mobiliario y enseres, etcétera). La ganancia o pérdida patrimonial determinada en la forma expuesta anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por otro lado, el artículo 33 de la LIRPF, en su apartado 4.b) establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. Dado que el consultante no está transmitiendo su vivienda habitual, la exención citada no sería aplicable, siendo el tratamiento fiscal en el IRPF de la venta de la oficina de farmacia el expuesto en los párrafos precedentes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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