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V0073-18 17 de enero de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Se pueden deducir los gastos de abogado y procurador del valor de transmisión en la venta de un inmueble

Un contribuyente pregunta si los gastos de abogado y procurador derivados de un proceso judicial para vender un inmueble en copropiedad son deducibles. La DGT responde que estos gastos pueden deducirse del valor de transmisión.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos de abogado y procurador en la determinación de la variación patrimonial

El criterio de la DGT

En las transmisiones onerosas, el valor de transmisión es el importe real de la enajenación, del cual se deducen los gastos y tributos satisfechos por el transmitente. Por tanto, los gastos de abogado y procurador incurridos por el procedimiento judicial que ha dado lugar a la venta del inmueble proceden deducirse del valor de transmisión para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0073-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/01/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 35 Descripción de hechos En 2017 el consultante y su excónyuge han vendido un inmueble que tenían en copropiedad. Para poder realizar la venta, al no existir conformidad del excónyuge, fue necesario acudir a un procedimiento judicial con la intervención de abogado y procurador. Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos de abogado y procurador en la determinación de la variación patrimonial Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Al tratarse en el presente caso de una transmisión onerosa, para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial hay que acudir al artículo 34.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, aquel importe será “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Conforme con esta regulación normativa, procede afirmar que los gastos de abogado y procurador en que ha incurrido el consultante como consecuencia del procedimiento judicial (cabe suponer que se trata de una acción de división de cosa común) que ha dado lugar a la venta del inmueble sí procede considerarlos incluidos entre los referidos en el apartado 2 del artículo anterior, por lo que —a efectos de la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la transmisión de su participación en el pro indiviso— procederá deducir aquellos gastos del valor de transmisión. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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