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V0070-19 14 de enero de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · aportación no dineraria

La aportación de inmuebles a una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Un contribuyente pregunta por el tratamiento fiscal de la aportación de inmuebles a una sociedad mediante aumento de capital. La DGT responde que esto supone una variación patrimonial que debe calificarse como ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha aportación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La aportación de inmuebles no afectos a actividad económica genera una ganancia o pérdida patrimonial. El importe se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. En aportaciones no dinerarias, el valor de transmisión es la cantidad mayor entre el valor nominal de las acciones (más primas de emisión), el valor de cotización de los títulos o el valor de mercado del bien aportado. El resultado se integra en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La aportación de inmuebles no afectos constituye una transmisión patrimonial sujeta a tributación.
  • El valor de transmisión para el cálculo del resultado se determina por el valor más elevado entre el valor nominal, el de cotización o el de mercado.
  • El resultado obtenido se integra obligatoriamente en la base imponible del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado del inmueble para determinar el impacto fiscal de la operación.
  • Análisis de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión resultante.

Checklist

  • Verificar si el inmueble está afecto a una actividad económica.
  • Determinar el valor de adquisición del inmueble.
  • Identificar el valor de transmisión aplicando la regla de la mayor cuantía entre valor nominal, cotización o mercado.
  • Calcular la diferencia para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.
  • Integrar el resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0070-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/01/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 y 37. Descripción de hechos La persona física consultante ha aportado varios inmuebles de su propiedad a una sociedad en una operación de aumento de capital. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha aportación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, se debe precisar que la presente contestación parte de la hipótesis de que la consultante no desarrolla ninguna actividad económica y, por tanto, los inmuebles aportados son elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas. La aportación no dineraria de un inmueble a una sociedad mercantil supondrá en todo caso para la consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será, según establece el artículo 34 de la ley del Impuesto, la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la misma Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” No obstante, al tratarse de una aportación no dineraria a una sociedad habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37, según el cual: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (…). d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.” Tratándose de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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