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V0022-14 10 de enero de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

Las comunidades de propietarios deben retener IRPF por rendimientos de actividades profesionales

Se consulta si una comunidad de propietarios debe aplicar retención de IRPF al pagar rendimientos de actividad profesional. La DGT responde que sí, ya que la comunidad es un obligado a retener y la renta está sujeta a ella.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los rendimientos de la actividad profesional de la consultante percibidos de una comunidad de propietarios se encuentran sujetos a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las comunidades de propietarios están incluidas entre los obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta del IRPF. Los rendimientos de actividades profesionales son rentas sujetas a retención. Por tanto, la comunidad debe retener sobre los importes facturados por el profesional.

Implicaciones prácticas

  • Las comunidades de propietarios deben aplicar la retención de IRPF correspondiente en las facturas de profesionales.
  • El profesional debe emitir facturas desglosando el importe bruto, la retención y el neto a percibir.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de los servicios contratados para determinar si proceden retenciones.
  • Evaluar el procedimiento de pago de la comunidad para asegurar la inclusión de la retención.

Checklist

  • Verificar si el profesional prestador del servicio realiza una actividad económica sujeta a retención.
  • Comprobar que la factura recibida por la comunidad incluya el importe de la retención de IRPF.
  • Asegurar que la comunidad de propietarios realice el ingreso de las retenciones practicadas en los plazos legales.
  • Confirmar que la comunidad cumple su condición de sujeto obligado a practicar retenciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0022-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/01/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 99. RIRPF, RD 439/2007. Artículos 74, 75, 76 y 95.1. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Si los rendimientos de la actividad profesional de la consultante percibidos de una comunidad de propietarios se encuentran sujetos a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Según establece el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF se produce cuando las personas contempladas en el artículo 76 del mencionado Reglamento satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75 del mismo. En el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se definen los obligados a retener o a ingresar a cuenta del IRPF. Entre estos obligados a retener o a ingresar a cuenta, la letra a) del apartado 1 incluye a las comunidades de propietarios. Por su parte, en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto se definen las rentas sujetas a retención, entre las que se encuentran los rendimientos de actividades profesionales (apartado 1, letra c). En consecuencia, como los rendimientos obtenidos se encuentran incluidos entre las rentas sometidas a retención a cuenta y la comunidad de propietarios, que abona los mismos, está incluida entre los obligados a retener, existirá obligación, por parte de esta, de practicar retención a cuenta sobre los importes facturados por la consultante en el ejercicio de su actividad profesional. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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