Una sociedad cabecera consulta si la fusión por absorción de su filial, que atraviesa dificultades económicas, puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal. La DGT responde que sí es posible siempre que se cumplan los requisitos mercantiles y legales, y que la existencia de bases imponibles negativas no invalida el régimen por sí sola.
Cuestión planteada Si la operación de fusión planteada podría aplicar el régimen fiscal de neutralidad previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como si existen motivos económicos válidos para la aplicación del mismo.
Si la operación se realiza en el ámbito mercantil y cumple el artículo 76.1 c) de la LIS, puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal. La sociedad absorbente se subrogará en las bases imponibles negativas de la absorbida con los límites de los artículos 84.2 y la disposición transitoria decimosexta 7.b) de la LIS. La existencia de bases imponibles negativas no invalida el régimen si la fusión refuerza la actividad y no tiene como fin preponderante su aprovechamiento o forma parte de un plan de liquidación. El régimen no se aplicará si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5442-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 06/08/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 76.1.c) - 89.2 Descripción de hechos La entidad consultante es la sociedad cabecera de un grupo empresarial que opera en el sector de la alimentación y cuya actividad empresarial fundamental es la elaboración y comercialización de sidras de diversas variedades y otras bebidas, así como de dulces y galletas, turrones, platos cocinados y zumos de fruta. La entidad consultante tiene entre sus sociedades participadas a SA (en la que participa en la totalidad de su capital social), entidad dedicada fundamentalmente a la comercialización y distribución de productos como sidras, vinos, otras bebidas, conservas, embutidos y galletas. La entidad consultante es uno de los mayores proveedores de SA. Esta estructura empresarial genera ineficiencias y coloca a SA en una situación de difícil viabilidad económica que de no atajarse a tiempo y encontrar solución o fórmulas alternativas de desarrollo puede repercutir en el resto del grupo empresarial. En el momento de presentar el escrito de consulta, SA cuenta con una estructura de gastos fijos anuales elevados, con una plantilla de 23 trabajadores y unas instalaciones industriales. Por diferentes motivos, SA ha reducido considerablemente la generación de recursos e ingresos que permitan el pago de los gastos generales de la sociedad. Para poder hacer frente, entre otros, a los pagos de retribución del personal y gastos de gestión, SA ha tenido que recurrir a préstamos de su sociedad matriz (la consultante) y de entidades de crédito. Además, mantiene deudas por operaciones comerciales con la entidad consultante. Esta situación de reducción de ingresos junto con la obligación de atender los pagos (salarios, proveedores, carga financiera de los préstamos), conlleva que SA esté incurriendo en pérdidas y a una situación de grave desequilibrio patrimonial. Además, SA cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensar. En la actualidad, la situación empresarial y financiera descrita ha colocado a SA en situación mercantil de disolución (patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social), y en una situación de insolvencia patrimonial que podría dar lugar, salvo mejor alternativa, a la declaración de concurso, si no contara permanentemente con el apoyo de su matriz (la entidad consultante). Por ello, se ha decidido acometer un proceso de reestructuración. Concretamente, se plantea una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad consultante absorbe a SA, con disolución sin liquidación de la sociedad absorbida traspasando ésta en bloque, a título universal, todo su patrimonio a la respectiva sociedad absorbente. Esta operación se plantea con los siguientes fines: - Alcanzar un ahorro significativo de costes al evitar la duplicidad de estructuras, de personal y de índole administrativo y logístico. - Imputar el desarrollo de la línea de negocio aprovechando eficientemente los recursos, evitando duplicidades de las rutas comerciales y de reparto, utilizando instalaciones y medios de la entidad consultante para completar y potenciar la actividad que viene desarrollando SA. Aprovechar la capacidad financiera de la entidad consultante para la optimización de los procesos de compra de los productos a distribuir, posibilitando pedidos más grandes y por tanto más económicos, así como facilitando la concesión de crédito por parte de los proveedores que en la actualidad exigen a SA el pago por adelantado por falta de crédito. - Evitar la disolución y liquidación de la sociedad absorbida que implicaría la destrucción de 23 puestos de trabajo, con el consiguiente daño de imagen a la entidad consultante. En este sentido, el personal no necesario para el desarrollo de la actividad de SA se utilizaría en el resto de líneas de negocio de la entidad consultante y en el fortalecimiento de la línea de distribución comercial de sus productos. Cuestión planteada Si la operación de fusión planteada podría aplicar el régimen fiscal de neutralidad previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como si existen motivos económicos válidos para la aplicación del mismo. Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…). f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”. Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Del escrito de consulta se desprende que pretende llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en una fusión por absorción en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a SA, con disolución sin liquidación de la sociedad absorbida, traspasando ésta en bloque, a título universal, todo su patrimonio a la sociedad absorbente. La entidad consultante participa en la totalidad del capital social de SA. En este sentido, el artículo 76.1.c) de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: (…) c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”. En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo. En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la entidad consultante (entidad absorbente) socio único de la SA (entidad absorbida). Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En relación con la absorción de SA por parte de la entidad consultante es necesario hacer referencia al apartado 1 del artículo 82 de la LIS que establece: “1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”. Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad absorbente (la consultante) participa en el 100% del capital social de la entidad absorbida SA, no se integrará renta alguna en la base imponible de la entidad consultante como consecuencia de la anulación de la participación en SA. Adicionalmente, en el escrito de consulta se informa de que SA cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación. En este sentido, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, habrá de observarse el criterio reiterado por este Centro Directivo entre otras, en su consulta vinculante V3347-20, resultando de aplicación el artículo 84 de la LIS en virtud del cual: “1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente. (…) 2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción de la entidad transmitente. b) (…) Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal. 3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas”. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la aplicación del mencionado precepto determina la subrogación, a efectos fiscales, de la entidad adquirente (la consultante), en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente SA imputable a los bienes y derechos transmitidos en las mismas condiciones y requisitos. Asimismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en virtud de la cual: “7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley: a) (…) b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013”. Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, la sociedad absorbente (la consultante) se subrogaría en el derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en SA, con los límites previstos en el artículo 84.2 y en la disposición transitoria decimosexta 7.b), ambos de la LIS, anteriormente reproducidos. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...". Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta que los motivos económicos que impulsan la operación de reestructuración son varios; en primer lugar, alcanzar un ahorro significativo de costes, al evitar la duplicidad de estructuras, de personal y de índole administrativo y logístico; por otro lado, impulsar el desarrollo de la línea de negocio aprovechando eficientemente los recursos, así como aprovechar la capacidad financiera de la entidad consultante; por último, evitar la disolución y liquidación de la entidad absorbida, con la consiguiente destrucción de puestos de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta que, en el supuesto concreto planteado, en la actualidad, la sociedad absorbida A arrastra bases imponibles negativas pendientes de compensar, el cual se traspasaría a la sociedad absorbente después de realizar la citada operación. En relación con lo anterior, el hecho de que la sociedad absorbida cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de las actividades resultantes de la fusión y refuerce y mejore la situación financiera de tales actividades y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. Por otro lado, en lo que respecta a la absorción de SA y al consiguiente ahorro de costes fiscales derivado de la nueva estructura del grupo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó: “(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta”. A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente: “(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible. También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación". En virtud de lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.