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V5370-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las ayudas para tratamientos odontológicos y oftalmológicos no cubiertos por la Seguridad Social pueden estar exentas de IRPF

Una empresa consulta si las ayudas económicas para gastos odontológicos y oftalmológicos no cubiertos por la Seguridad Social están exentas de IRPF. La DGT responde que no tributan si se destinan al restablecimiento de la salud y no cubren gastos ya cubiertos por el Servicio de Salud.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dichas ayudas pueden acogerse a alguna exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las ayudas para gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud no tienen consideración de renta sujeta al Impuesto. Si la prestación tiene como fin paliar la situación económica del perceptor y no la asistencia sanitaria, constituye rendimiento del trabajo sujeto a gravamen. Las ayudas para gastos ya cubiertos por el Servicio de Salud también tributan como rendimiento del trabajo.

Implicaciones prácticas

  • Las ayudas para tratamientos odontológicos y oftalmológicos no cubiertos por la Seguridad Social están exentas de IRPF.
  • Las prestaciones destinadas a paliar la situación económica del trabajador y no a la asistencia sanitaria tributan como rendimiento del trabajo.
  • Cualquier ayuda para gastos ya cubiertos por el Servicio de Salud constituye rendimiento del trabajo sujeto a gravamen.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las ayudas concedidas para asegurar que su finalidad sea el restablecimiento de la salud.
  • Analizar si las prestaciones económicas de la empresa tienen un carácter asistencial o de mera compensación económica.

Checklist

  • Verificar que el gasto no esté cubierto por el Servicio de Salud o Mutualidad.
  • Comprobar que la finalidad de la ayuda sea el tratamiento o restablecimiento de la salud.
  • Confirmar que la cuantía no tenga como objetivo principal paliar la situación económica del perceptor.
  • Documentar la necesidad médica del tratamiento para justificar la exención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5370-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 17 Descripción de hechos La sociedad consultante satisface a sus empleados determinadas ayudas para compensar gastos por tratamientos odontológicos y oftalmológicos no cubiertos por la Seguridad Social. Cuestión planteada Si dichas ayudas pueden acogerse a alguna exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. En el caso planteado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas a las que hace referencia en su escrito de consulta relativas a tratamientos odontológicos y oftalmológicos. En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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