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V5180-26 16 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · entidades sin fines lucrativos

Las rentas de centros de asistencia diurna o de 24 horas pueden estar exentas si cumplen el objeto de la entidad

Una asociación de utilidad pública consulta si cumple el límite del 40% de ingresos por explotaciones ajenas a su objeto. La DGT señala que las rentas de servicios de asistencia diurna o de 24 horas para personas con daño cerebral pueden estar exentas si cumplen su finalidad y se encuadran en el artículo 7 de la Ley 49/2002.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Según manifiesta en su escrito de consulta, la asociación cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, si bien, se plantea si, a estos efectos, cumple el requisito recogido en el apartado 3º, relativo al límite del 40% de los ingresos totales que no deberá superar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

El criterio de la DGT

Las rentas de la explotación económica de asistencia diurna o de 24 horas en centros especializados pueden estar exentas si se desarrollan en cumplimiento del objeto de la entidad y se encuentran en el catálogo del artículo 7 de la Ley 49/2002. Asimismo, podrían estar exentas las rentas de actividades auxiliares o complementarias, o de escasa relevancia, bajo los límites y condiciones previstos en la normativa.

Implicaciones prácticas

  • Las rentas derivadas de centros de asistencia diurna o de 24 horas no computan para el límite del 40% si cumplen el objeto estatutario.
  • Las actividades auxiliares o complementarias de escasa relevancia pueden mantener la exención bajo los límites legales.
  • El cumplimiento del objeto de la entidad es condición necesaria para que la explotación económica sea considerada exenta.

Puntos de planificación

  • Valorar la encuadración de las actividades de asistencia en el catálogo del artículo 7 de la Ley 49/2002.
  • Analizar la relevancia de las actividades complementarias para evitar que superen los límites de ingresos no exentos.

Checklist

  • Verificar que los servicios de asistencia se ajustan estrictamente al objeto estatutario.
  • Comprobar la inclusión de las actividades en el catálogo del artículo 7 de la Ley 49/2002.
  • Calcular el importe neto de la cifra de negocios de las explotaciones económicas no exentas.
  • Asegurar que las actividades auxiliares no excedan los límites de ingresos permitidos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5180-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/07/2026 Normativa Ley 49/2002 Entidades Sin Fines Lucrativos y Mecenazgo - 2 - 3 - 6 - 7 Descripción de hechos Una asociación declarada de utilidad pública tiene los siguientes fines estatutarios: - La integración social de las personas afectadas por daño cerebral adquirido. - El cuidado, la asistencia y la protección de las personas mencionadas. - La promoción de los servicios sanitarios, asistenciales, educativos, laborales, residenciales y sociales necesarios y adecuados para cubrir las necesidades de esta población de afectados por daño cerebral. - La tutela jurídica de dichas personas. - La atención asistencial y educativa de niños afectados por daño cerebral adquirido. - La orientación y formación de los padres y familiares que conviven con el afectado. - Dar a conocer a la sociedad los problemas sociales y humanos de las personas afectadas. - La reivindicación en nombre de los afectados de los derechos de estos ante todas las instituciones públicas y privadas. - Las actuaciones y programas en materia de promoción de la igualdad desde la perspectiva y defensa de los derechos e intereses de las mujeres con daño cerebral adquirido - Cualquier otro que, de modo directo o indirecto contribuya a la realización de los objetivos de la Asociación o redunde en beneficio de los afectados y de la sociedad. Y, para la consecución de dichos fines, desarrolla las siguientes actividades: - Crear los servicios de información, estudio, planificación, asistencia técnica, gestión, tutela, captación de recursos y otros que las circunstancias aconsejen. - Crear servicios sanitarios, asistenciales, educativos, laborales, residenciales y sociales necesarios y adecuados para cubrir las necesidades de esta población. - Utilizar todos los medios lícitos de propaganda y difusión para divulgar las necesidades de los afectados y de sus familias. - Incorporarse a federaciones, asociaciones y organismos públicos o privados de carácter autonómico, estatal e internacional dedicados en todo o en parte a fines similares. La Asociación desarrolla sus fines en dos centros situados en localidades diferentes, en los que atiende a personas con daños cerebrales, ambos propiedad de la Administración Pública. En primero es un centro de día y el segundo atiende a estas personas las 24 horas. El servicio consiste en la estancia y manutención bien diurna o diurna y nocturna. En los centros se prestan cuidados personales impartidos por especialistas, entre otros, médicos, psicólogos, logopedas, fisioterapeutas, enfermeros. Todos los servicios están orientados al cuidado específico a personas con daños cerebrales de todo tipo, ya sean daños por accidentes o daños por enfermedades neurológicas. A estos enfermos la Asociación también los ayuda en la asistencia social y jurídica: inserción laboral, formación educación, asistencia y orientación a los padres y familiares. También organiza y participa activamente en la reivindicación de los derechos de estas personas y la promoción de la necesidad de que la sociedad atienda a estas necesidades. La Asociación obtiene sus recursos financieros de las siguientes fuentes: - Cuotas periódicas de los socios. - Donativos. - Subvenciones públicas a fondo perdido para la financiación de inversiones y para los programas de ayuda. - Patrocinios, “convenios de colaboración empresarial” con entidades privadas para la financiación de proyectos concretos. Con independencia de las fuentes enumeradas, la estancia diurna o de 24 horas se financia con programas de concertación con la Junta de Andalucía. En función de los ingresos disponibles. el enfermo realiza una aportación económica en función de sus recursos disponibles y el resto, hasta cubrir el coste estimado del servicio, lo aporta la Junta de Andalucía. En muchos de los casos, la aportación de la Junta de Andalucía es el 100 por ciento del coste estimado. En algunos casos excepcionales el coste es financiado íntegramente por el enfermo. Más del 70 por ciento de los ingresos se destinan a los fines de la Asociación. Los ingresos percibidos tanto de los enfermos como de la Junta de Andalucía por la concertación diurna o de 24 horas, superan el 40 por ciento de los ingresos totales de la Asociación. Cuestión planteada Según manifiesta en su escrito de consulta, la asociación cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, si bien, se plantea si, a estos efectos, cumple el requisito recogido en el apartado 3º, relativo al límite del 40% de los ingresos totales que no deberá superar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Y, por ello, pregunta lo siguiente: ¿Conforme a lo expuesto, la Asociación puede aplicar el régimen fiscal regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo? - En el supuesto de que pueda aplicar este régimen, se consulta si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7. 1º. c), d), n) y ñ) y 2º de la Ley 49/2002, la explotación económica de asistencia diurna o de 24 horas en los centros especializados está exenta del impuesto. - Y, en el supuesto de que no pueda aplicar el citado régimen fiscal, si en virtud de lo dispuesto en el artículo 110. 1. a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la explotación económica de asistencia diurna o de 24 horas en los centros especializados está exenta del impuesto. Contestación completa La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las asociaciones declaradas de utilidad pública. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 49/2002, las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos previstos en la misma serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y podrán optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo. En particular, el referido artículo 3 dispone lo siguiente: “Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos: 1.° Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de defensa de los animales, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial. 2.° Que destinen, directa o indirectamente, a la realización de dichos fines al menos el 70 por ciento de las siguientes rentas e ingresos: a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia. c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior. Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. 3.° Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 % de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento u otras formas de cesión de uso del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica. (…)”. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta ser una asociación declarada de utilidad pública y que cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, si bien, se plantea si, a estos efectos, cumple el requisito recogido en el apartado 3º, relativo al límite del 40% de los ingresos totales que no deberá superar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. El artículo 6 de la Ley 49/2002 dispone lo siguiente: “Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos: “1.º Las derivadas de los siguientes ingresos: a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta. c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. 2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres. 3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad. 4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente. 5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo.” Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002 enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, en virtud del cual: “1.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquellos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte: a) Protección de la infancia y de la juventud. b) Asistencia a la tercera edad. c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos. d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo. e) Asistencia a minorías étnicas. f) Asistencia a refugiados y asilados. g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes. h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. i) Acción social comunitaria y familiar. j) Asistencia a exreclusos. k) Reinserción social y prevención de la delincuencia. l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. m) Cooperación para el desarrollo. n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores. ñ) Acciones de inserción sociolaboral de personas en riesgo de exclusión social. 2.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte. 3.° Las explotaciones económicas de investigación, desarrollo e innovación, siempre y cuando se trate de actividades definidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 4.° Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. 5.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses. 6.° Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares. 7.° Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación de altas capacidades, las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos. 8.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios. 9.° Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia. 10.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales. 11.° Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos. No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20% de los ingresos totales de la entidad. 12.° Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.” Por lo tanto, las explotaciones económicas desarrolladas por la consultante en el centro de día y en el centro de 24 horas estarían exentas del Impuesto sobre Sociedades siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, y se encuentren entre las enumeradas en el artículo 7 previamente transcrito. En el supuesto concreto que nos ocupa, las rentas derivadas de la explotación económica de asistencia diurna o de 24 horas en los centros especializados que desarrolla la entidad consultante, en cumplimiento de su objeto fundacional, consistente en la atención a personas afectadas por daño cerebral adquirido, quedarían exentas con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º del artículo 7 de la Ley 49/2002, anteriormente reproducido. Adicionalmente, las rentas que se pudieran derivar de la prestación de estos servicios, en virtud de lo señalado en los apartados 11º y 12º del artículo 7 de la Ley 49/2002, cuando tuvieran un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o fueran explotaciones económicas de escasa relevancia, con los límites y condiciones previstos en dicho precepto, podrían estar exentas en los términos señalados en la Ley 49/2002. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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