Se consulta si una asociación inscrita en el Registro de ONG para el Desarrollo necesita ser declarada de utilidad pública para que sus donantes apliquen la deducción en el IRPF. La DGT responde que, al no contar con dicha declaración, los donantes no pueden aplicar las deducciones previstas en la Ley del Impuesto.
Cuestión planteada Si sería necesario el reconocimiento de asociación de utilidad pública para que los donantes de la misma puedan aplicarse la deducción por donativos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para que los donantes tengan derecho a la deducción por donativos, la entidad debe ser una entidad sin fines lucrativos según la Ley 49/2002 o una asociación declarada de utilidad pública. Dado que la entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que no ha sido declarada de utilidad pública, sus donantes no pueden aplicarse las deducciones del artículo 68.3 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5334-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 68 Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro inscrita en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo. Cuestión planteada Si sería necesario el reconocimiento de asociación de utilidad pública para que los donantes de la misma puedan aplicarse la deducción por donativos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula las deducciones por donativos, disponiendo que “los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto: a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior c) (…)”. Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes: a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimoctava y decimonovena de la Ley 49/2002. b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública. La remisión a la Ley 49/2002 nos lleva a transcribir sus artículos 2 y 16, que, respectivamente, disponen lo siguiente: Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos. “Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente: a) Las fundaciones. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores. f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores. Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos. g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores. Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.” Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo. “Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades: a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley. (…).” Dado que la entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro inscrita en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, pero que no ha sido declarada de utilidad pública, los donantes de la misma no podrán aplicarse los regímenes de deducción previstos en el artículo 68.3 de la Ley del Impuesto, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002 la entidad consultante debe tener la consideración de asociación declarada de utilidad pública. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.