Un residente fiscal en España, con domicilio en Canarias, consulta qué normativa autonómica le aplica ante una donación de dinero de su padre residente en el extranjero. La DGT determina que la competencia para el impuesto corresponde a la Comunidad Autónoma donde el donatario haya pasado el mayor número de días en los últimos cinco años.
Cuestión planteada Tributación de la operación proyectada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, se quiere conocer si resulta de aplicación el artículo 28.1.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, a efectos de determinar la residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Para que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponda a una Comunidad Autónoma, el donatario debe ser residente en España y tener su residencia habitual en dicha Comunidad a la fecha del devengo. La residencia habitual en una Comunidad Autónoma se determina por el lugar donde se haya permanecido el mayor número de días durante el período de los cinco años inmediatos anteriores al devengo. No es necesario haber estado la mitad más uno de los días, basta con que no haya otra Comunidad con más días de permanencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5102-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 01/07/2026 Normativa Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - 1 - 3.1 - 5.1 - 6 Ley 22/2009 Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía - 28.1.1.b) - 32 Descripción de hechos El consultante es una persona física de nacionalidad bielorrusa, residente fiscal en España desde 2025, en concreto, en la Comunidad Autónoma de Canarias. Prevé recibir durante el ejercicio 2026 una donación dineraria de su padre, residente fiscal en Bielorrusia. Cuestión planteada Tributación de la operación proyectada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, se quiere conocer si resulta de aplicación el artículo 28.1.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, a efectos de determinar la residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: Respecto a la tributación de la operación planteada, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ?en adelante LISD? establece lo siguiente: «Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.» El artículo 3.1.b) de la LISD establece el hecho imponible del impuesto del siguiente modo: «Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». (…)» Por otra parte, el artículo 5.1.b) del mismo texto legal recoge que: «Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)» A su vez, el artículo 6 de la LISD establece que: «Artículo 6. Obligación personal. 1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. 2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…)» De acuerdo con la información facilitada en el escrito de la consulta, el consultante, que es el donatario de la donación planteada, manifiesta ser residente fiscal en España desde el ejercicio 2025. Por lo tanto, de conformidad con los preceptos transcritos, tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal, con independencia de donde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. En cuanto a las llamadas Comunidades Autónomas de régimen común (todas salvo las del País Vasco y Navarra), la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulada en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009). En concreto, en sus artículos 28 y 32 regulan un procedimiento consistente en dos pasos: en primer lugar, la determinación de si el rendimiento corresponde a la Administración General del Estado o a alguna Comunidad Autónoma y, en segundo lugar, la determinación, en su caso, de cuál es la Comunidad Autónoma a la que le corresponde. Así, el primer paso en cuanto a las adquisiciones “inter vivos” se refiere se regula en el artículo 32 de la Ley 22/2009, que establece la regla general de delimitación en sus apartados 1 y 2.b) y c), al disponer lo siguiente: «Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: (…) c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. (…)» Conforme al precepto transcrito, el rendimiento que se ha cedido a las Comunidades Autónomas es el que se produzca en su territorio y ?precisa el precepto? se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el de los sujetos pasivos residentes en España. Por lo tanto, el primer requisito para que el rendimiento del impuesto corresponda a una Comunidad Autónoma es que el sujeto pasivo ?en las donaciones y demás transmisiones “inter vivos”, el donatario o el favorecido por ellas? sea residente en España. En cuanto al concepto de residencia, el artículo 6 de la LISD, anteriormente transcrito, remite para la determinación de la residencia habitual a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A este respecto, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) regula la residencia en su artículo 9 en estos términos: «Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español. 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. (…)» De acuerdo con el precepto transcrito, como regla general, tendrán la condición de residentes aquellas personas que permanezcan por más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Pero este primer requisito no es suficiente, porque el precepto transcrito exige otro más: que se produzca el punto de conexión. Y en las donaciones y demás transmisiones “inter vivos”, el punto de conexión es que, en la fecha de devengo del impuesto, el donatario tenga su residencia habitual en una Comunidad Autónoma. Por lo tanto, los requisitos para que el rendimiento del ISD de una adquisición “inter vivos” corresponda a una Comunidad Autónoma son los dos siguientes: - Que el sujeto pasivo ?en las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” el donatario o el favorecido por ellas? sea residente en España. - Que, a la fecha del devengo del impuesto, el donatario tenga su residencia habitual en una Comunidad Autónoma. Cumplidos estos dos requisitos, el rendimiento del impuesto corresponderá a una Comunidad Autónoma ?siempre? y no al Estado. Ahora, si el rendimiento corresponde a una Comunidad Autónoma, se debe dar el segundo paso, pues falta por determinar la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, cuestión que viene determinada en el artículo 32.2.c) de la Ley 22/2009, transcrito anteriormente: Será competente la Comunidad Autónoma en la que, a fecha del devengo del impuesto, el donatario tenga su residencia habitual. Ahora bien, este precepto debe completarse con lo dispuesto en el artículo 28 de la misma ley, que determina qué debe entenderse por residencia habitual en los distintos impuestos cedidos, y que en su apartado 1.1.b) dispone lo siguiente: «Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas. 1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días: (…) b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.» De acuerdo con este último precepto, el donatario que sea residente fiscal en España se considerará residente en aquella Comunidad Autónoma en la que haya permanecido más tiempo durante los últimos cinco años de su vida. A este respecto, cabe precisar que una vez que se ha determinado que el donatario es residente fiscal en España, ya solo cabe determinar si debe considerársele residente en una Comunidad Autónoma; y lo será en aquella en la que haya permanecido el mayor número de días de los últimos cinco años. Quiere ello decir que no es necesario que haya estado la mitad más uno de los días de los últimos cinco años, sino que es suficiente que no haya otra Comunicad Autónoma en la que haya permanecido más días. Por último, en cuanto a la normativa aplicable, el artículo 32.5 de la Ley 22/2005 establece la siguiente regla: «Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (…) 5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.» Conforme a lo expuesto, en el supuesto planteado, en el que el consultante es residente fiscal en España y ha residido en Canarias durante todo el tiempo de permanencia en España, cabe concluir que la exacción del ISD corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, dado que en ella ha permanecido el mayor número de días del periodo de los últimos cinco años anteriores, a la fecha del devengo del impuesto. Por último, cabe señalar que la Comunidad Autónoma de Canarias puede haber establecido normas sobre reducciones, escalas y deducciones y bonificaciones. En tal caso, la competencia para contestar a cuestiones referentes a la aplicación de dichas normas corresponderá a dicha Comunidad Autónoma, ya que la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquellas, dispone que: «Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria. (…) 2. No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. (…)» Por lo tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre las cuestiones referentes a las bonificaciones que haya establecido la Comunidad Autónoma cuya normativa autonómica pueda resultar de aplicación. Deberá dirigirse a dicha Comunidad para que le informen sobre dicha cuestión. CONCLUSIONES Primera. El consultante, donatario de la donación planteada, y por lo tanto el obligado tributario, es residente fiscal en España, por lo que, tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal, con independencia de donde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. Segunda. La exacción del ISD corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, dado que en ella ha permanecido el donatario el mayor número de días del periodo de los últimos cinco años anteriores, a la fecha del devengo del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.