Una empresa consultó si podía aplicar la bonificación del 50% de la cuota por la venta de aparatos de radiocomunicación fabricados en Canarias. La DGT responde que, aunque la fabricación de componentes la realicen terceros por encargo, el proceso de diseño y ensamblaje constituye una actividad industrial que permite acceder al beneficio.
Cuestión planteada Si resulta de aplicación la bonificación por producción de bienes corporales regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Para aplicar la bonificación del artículo 26 de la Ley 19/1994, la entidad debe realizar una actividad industrial de producción de bienes corporales que no esté excluida por la disposición adicional undécima. Se considera actividad industrial cuando existe un proceso de fabricación que transforma materias primas en un producto con características distintas. El hecho de que la fabricación de componentes se encomiende a terceros bajo diseño y especificaciones de la consultante no impide que esta realice una actividad industrial de ensamblaje y obtención de un nuevo producto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5040-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/06/2026 Normativa Ley 19/1994 Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias - 26 - DA.11 Descripción de hechos En marzo de 2020 la entidad consultante ha iniciado la realización de su actividad matriculándose en el epígrafe 3512.1 (Fabricación de aparatos y equipos de radiocomunicación, radiofusión y televisión) por la que tributa en el Impuesto sobre Sociedades. La entidad consultante desarrolla y fabrica una gama de productos de audio de alta fidelidad, especializándose actualmente en reproductores de discos de vinilo y brazos de lectura de discos de vinilo. Más del 90% de los componentes de sus productos están diseñados y fabricados específicamente para su aplicación por un conjunto de proveedores a nivel mundial, cada uno especializado y con competencia en un tipo de producción o tipo de componentes. De este modo, la entidad consultante genera un diseño de cada componente y lo manda como fichero CAD 3D acompañado de un plano al proveedor que lo fabricará acorde a sus especificaciones. Un gran número de los componentes son piezas metálicas que se fabrican mediante mecanizado CNC en talleres mecánicos avanzados y que producen componentes de mecánica de precisión. Otros proveedores son especialistas en la producción de componentes en materiales compuestos o de circuitos impresos. Asimismo, incluso el embalaje de sus productos requiere de cajas y rellenos de espuma hechos a medida. Finalmente, se utilizan también componentes estándar como tornillería, conectores y cables entre otros. Todos los componentes para la fabricación del producto se adquieren fuera de Canarias, pues no existen proveedores capaces de producir piezas acordes a sus especificaciones. También es necesario destacar que no se realiza ningún ensamblaje fuera de sus instalaciones en Canarias. Una vez recibe la consultante todos los componentes, se inspeccionan y limpian antes de comenzar el proceso de ensamblaje final, el cual tiene lugar íntegramente en sus instalaciones de Canarias. Sus productos se componen típicamente de entre 100 y 150 componentes que se ensamblan mediante métodos de unión con adhesivos, elementos de tornillería y montaje a presión. Cada producto se ensambla en una secuencia específica y bien definida que requiere, en varias operaciones, de utillaje hecho específicamente para tal operación. Las piezas de un reproductor de discos de vinilo tienen tamaños y pesos que van desde 0,04mm y 0,005g hasta 550mm y 30kg. El tiempo de ensamblaje requerido para la producción de un brazo de lectura en sus instalaciones de Canarias es de 8 días, dado el elevado número de pequeños componentes que se deben limpiar, montar, unir y ajustar. Cabe destacar que todas las piezas que se fabrican específicamente para la entidad consultante no tienen ningún otro uso ni aplicación fuera de sus propios productos. Dichos componentes no se encuentran disponibles de forma estándar y nadie más que la consultante tiene la capacidad de usarlos para la producción de sus brazos de lectura y reproductores de discos de vinilo. En definitiva, se trata de un proceso que se inicia en el diseño del producto, continua con la adquisición de los componentes específicos necesarios fuera de Canarias y finaliza con el montaje de las citadas piezas. Como se ha señalado, la fabricación del producto de audio se realiza íntegramente en Canarias. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la bonificación por producción de bienes corporales regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Contestación completa El artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994) establece que: “1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente. 2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa. La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas. 3. A los efectos del cálculo de los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, formarán parte de los mismos: a) Los importes de las ayudas derivadas del régimen específico de abastecimiento, establecido en virtud del artículo 3.1.a) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, b) Los importes de las ayudas a los productores derivadas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, establecido en virtud del artículo 3.1.b) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. El Organismo Pagador de tales fondos certificará a la Administración tributaria competente el importe o importes de las ayudas percibidas por el productor procedentes de las medidas de apoyo previstas en el párrafo anterior.” Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe: “Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales. (…) 2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón. (…).” Para poder aplicar la bonificación es preciso que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas. En este sentido, el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por su parte, la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone: “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14.ª.”. La fabricación de los componentes de los productos o aparatos de reproducción de audio se realiza por terceros por encargo y de acuerdo con las especificaciones técnicas y de diseño dadas por la consultante, y después de fabricar los componentes, se entregan a la consultante que lleva a cabo el ensamblaje y montaje de ellos para obtener el aparato de reproducción de audio, que es vendido por la consultante. Pues bien, en estas circunstancias en que el tercero realiza la fabricación de los componentes por encargo de la consultante, y ésta es quien los ensambla y vende el producto final, se considera que la consultante realiza una actividad industrial. En este sentido cabe remitirse a la doctrina sentada en numerosas contestaciones a consultas tributarias de este Centro Directivo, entre las que se pueden citar las consultas número 2543-00, 1963-01, 1121-02, V2472-17, V2039-18, V0347-21, V1300-21 y V3094-21. En dicha doctrina se pone de manifiesto que la finalidad de cualquier actividad fabril es la obtención de un producto, y ello con independencia del procedimiento empleado y del destino del mismo. Para conseguir este objetivo se puede, y resulta lo más frecuente, realizar de forma directa operaciones materiales sobre materias primas, productos semielaborados e, incluso, productos terminados, al efecto de modificar su aspecto, propiedades, uso, constitución o forma de los mismos; pero también es posible separar la efectiva ejecución de tales operaciones, o alguna de ellas, de la actividad consistente en la concepción o diseño del producto a obtener y en la elaboración del plan, proyecto y programa de fabricación, encomendando la ejecución material de todo el proceso, o de una fase del mismo, a otros fabricantes que deberán actuar en función del diseño realizado y conforme a la programación planeada, aportándoles o no las materias primas o productos en distinto grado de elaboración sobre los que han de trabajar. Resulta evidente que utilizando cualquiera de los procedimientos descritos se obtiene un mismo resultado: la obtención de un nuevo producto; por lo tanto, cabe concluir que, si el primero de ellos está conceptuado como actividad de fabricación, análoga consideración habrá de tenerse con respecto a los demás. Por tanto, de la información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la consultante, por la realización de la actividad consistente en el diseño y ensamblaje de componentes, siendo estos fabricados por terceros, de acuerdo con las especificaciones dadas por la consultante, para la creación de productos de reproducción de audio, deberá darse de alta en el epígrafe 355.1, “Fabricación de receptores de radio y televisión y aparatos de registro y reproducción de sonido e imagen”, de la sección primera de las Tarifas. Este epígrafe faculta, según su nota adjunta, para “la fabricación de receptores de radio y televisión, tocadiscos, magnetófonos, micrófonos, altavoces y otros aparatos de registro y reproducción de sonido e imagen, así como la de equipo, piezas y accesorios para estos aparatos.”. En consecuencia, dado que la entidad consultante desarrolla una actividad industrial de las previstas en la división 3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, distinta de las mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, los rendimientos derivados de la venta de los citados bienes parece que podrían aplicar la bonificación de acuerdo con el artículo 26 de dicha Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.