Un arquitecto autónomo consulta si los ingresos por impartir clases en una universidad privada deben calificarse como rendimientos del trabajo o de actividades económicas. La DGT determina que, al estar vinculados a su actividad profesional, se califican como rendimientos de actividades económicas.
Cuestión planteada Calificación de los rendimientos obtenidos por la impartición de clases.
Los rendimientos por impartir cursos o conferencias son, por regla general, rendimientos del trabajo, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. Se consideran actividades económicas cuando el contribuyente actúa como organizador o cuando la impartición de clases es un servicio más dentro de una actividad económica ya desarrollada. En este caso, al ser parte de su actividad de arquitecto, se califican como rendimientos de actividades económicas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4984-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/11/2016 Normativa Ley 35/2006. Art.17 y 27 Descripción de hechos Arquitecto autónomo que entre sus actividades imparte clases en una universidad privada, estando vinculado con ésta por un contrato mercantil para impartir un número variable de horas durante el curso académico. Cuestión planteada Calificación de los rendimientos obtenidos por la impartición de clases. Contestación completa Al tratarse de unos rendimientos obtenidos al margen de una relación laboral o estatutaria que pudiera vincular al arquitecto consultante con la universidad privada en la que imparte las clases, para poder proceder a la calificación de estos rendimientos se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas. Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando. Conforme con el criterio expuesto en los dos párrafos anteriores, en el presente caso procede calificar los rendimientos objeto de consulta como derivados de la actividad profesional de arquitecto que viene desarrollando el consultante. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.