Un jubilado consulta si la cuota anual de una asociación de pensionistas es deducible en su IRPF. La DGT responde que no es deducible si la asociación no es de utilidad pública o si la cuota no se realiza con ánimo de liberalidad.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la cuta satisfecha. Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las cuotas de socios no son deducibles por regla general al no ser aportaciones voluntarias con ánimo de liberalidad. Excepcionalmente, las cuotas a asociaciones declaradas de utilidad pública pueden ser deducibles si se realizan con ánimo de liberalidad. Para determinar este ánimo, se deben usar criterios objetivos y no motivaciones subjetivas, atendiendo a los derechos que otorgan los estatutos a cambio del pago.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4448-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/10/2016 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Art. 68.3 Descripción de hechos El consultante, en la actualidad jubilado, es socio de la Asociación para Residencia de Pensionistas Ferroviarios, a la que satisface una cuota anual que asciende a 122,40 euros. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la cuta satisfecha. Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar conviene tener en cuenta que Asociación para Residencia de Pensionistas Ferroviarios es una Asociación sin ánimo de lucro, cuyo fin es facilitar la estancia en sus Residencias y Apartamentos Tutelados, de forma permanente o temporal, a sus Asociados que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en los Estatutos y Reglamentos por los que se rige. El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción: a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior. Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes: a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del día 24). b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública. Si la asociación consultante no ha sido declarada de utilidad pública, circunstancia no aclarada en el escrito de consulta, al no tratarse tampoco de una entidad de las contempladas en la Ley 49/2002, las cuotas satisfechas por los socios no tendrían derecho a la deducción por donativos prevista en el artículo 68.3 de la Ley del Impuesto. En el caso de tratarse de una asociación declarada de utilidad pública, habría que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 49/2002, según el cual “darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior: a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos. b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. (…)”. Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas: - su carácter voluntario. - el ánimo de liberalidad con que se realizan. No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad. La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso. Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.