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V4104-16 26 de septiembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

La percepción de comisiones bancarias puede suponer la exclusión de la actividad de comercio de electrodomésticos de la estimación objetiva

Se consulta si recibir comisiones bancarias puede provocar la exclusión del método de estimación objetiva en una actividad de comercio de electrodomésticos. La DGT responde que sí, debido a la incompatibilidad entre regímenes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la percepción de estas comisiones bancarias le podría suponer la exclusión del método de estimación objetiva de la actividad de comercio al por menor de electrodomésticos.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por comisiones bancarias no están incluidos en el rendimiento neto de la actividad de comercio de electrodomésticos por no ser una actividad accesoria según la Orden HAP/2430/2015. Al no poder aplicarse la estimación objetiva a dichas comisiones, se produce la incompatibilidad con el método de estimación objetiva de la actividad principal, según el artículo 35 del RIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4104-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/09/2016 Normativa Orden HAP/2430/2015, art. 2.2 RIRPF RD 439/2007, art. 35 Descripción de hechos Si la percepción de estas comisiones bancarias le podría suponer la exclusión del método de estimación objetiva de la actividad de comercio al por menor de electrodomésticos. Cuestión planteada Si la percepción de estas comisiones bancarias le podría suponer la exclusión del método de estimación objetiva de la actividad de comercio al por menor de electrodomésticos. Contestación completa El artículo 2.2 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 18 de noviembre) establece: “2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.” A este respecto, la actividad económica comprendida en el epígrafe 653.2 “comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina” no contiene ninguna NOTA que incluya actividades accesorias a la actividad principal. Es decir, los rendimientos derivados de las comisiones bancarias citadas en la consulta no estarán incluidos en el rendimiento neto resultante de la aplicación del método de estimación objetiva de la actividad principal. Por otra parte, la imposibilidad de aplicar el método de estimación objetiva a los rendimientos derivados de las comisiones bancarias implicará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, la exclusión del método de la actividad de comercio al por menor electrodomésticos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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