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V3681-15 24 de noviembre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos por sentencia judicial se imputan al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza

Un funcionario interino solicita saber cuándo debe declarar los salarios atrasados tras una sentencia judicial y cómo afecta la devolución de prestaciones por desempleo cobradas indebidamente. La DGT responde que los salarios se imputan al año de la firmeza de la sentencia y que la devolución de prestaciones afecta a los años en que se declararon como ingresos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de los atrasos e incidencia de la devolución de lo indebidamente percibido en la declaración del IRPF del consultante.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo en que son exigibles, salvo que la cuantía dependa de una resolución judicial, en cuyo caso se imputan al periodo en que esta adquiera firmeza. La reducción por retribuciones dejadas de percibir no aplica si el periodo no es superior a dos años. La devolución de importes indebidamente percibidos por desempleo no afecta al ejercicio en que se devuelve, sino a los ejercicios en que se declararon como ingresos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3681-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/11/2015 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14 y 17. Descripción de hechos El consultante fue cesado el 31 de mayo de 2012 como funcionario interino. Interpuesta la correspondiente demanda, con fecha 10 de diciembre de 2014, se dicta Sentencia firme por la que se reconoce la nulidad del cese con los efectos administrativos y económicos procedentes en relación a los años 2012 y 2013. Asimismo el consultante debe reintegrar las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas en dichos periodos impositivos. Cuestión planteada Imputación temporal de los atrasos e incidencia de la devolución de lo indebidamente percibido en la declaración del IRPF del consultante. Contestación completa Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso) se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.” Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo 2014 en el que ha adquirido firmeza la sentencia a la que alude en su escrito el interesado. En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento (a partir de 1 de enero de 2015, el 30 por ciento) establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede señalar que, si bien las retribuciones que traen causa se corresponden con retribuciones dejadas de percibir durante un período de tiempo, al no abarcar, en el presente caso, ese período, un plazo superior a dos años -según el escrito de consulta, el reconocimiento al cobro de las retribuciones comprende desde el mes de junio de 2012 el mes de diciembre de 2013- no les resultará aplicable la referida reducción. Por lo que respecta a la devolución de los importes indebidamente percibidos en concepto de prestaciones por desempleo, procede indicar que tal devolución no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las correspondientes a los ejercicios en que se declararon como ingreso, esto es, las declaraciones de los años 2012 y 2013. Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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