Un agricultor consulta si puede usar la estimación objetiva para su actividad de cultivo de ajos en Portugal. La DGT responde que, al desarrollarse la actividad fuera del ámbito de aplicación del IRPF, debe usar la estimación directa.
Cuestión planteada Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3626-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/12/2020 Normativa LIRPF 35/2006, Art. 31.1d) RIRPF RD 439/2007, Art. 34 Descripción de hechos El consultante ejerce una actividad agrícola dedicada al cultivo de ajos en un terreno arrendado en Portugal. Con posterioridad a la recogida de los ajos, el producto se entrega a una empresa española. Cuestión planteada Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. Contestación completa En el artículo 31.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establecen los requisitos para poder determinar el rendimiento neto de una actividad económica por el método de estimación objetiva. En la letra d) de la norma 3ª del mencionado precepto se establece que no se podrá aplicar el método de estimación cuando se produzca la siguiente circunstancia: “d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.” Como en el caso planteado, la actividad agrícola se desarrolla fuera del ámbito de aplicación del Impuesto (Portugal), quedará excluida del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva y deberá determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Por su parte, el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) regula la exclusión del método de estimación objetiva, disponiendo: “1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo. La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia. 2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento. 3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.” Dado que la letra c) del artículo 32.2 del Reglamento del Impuesto incluye como causa de exclusión del método de estimación objetiva que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, la actividad agrícola desarrollada quedará incluida en el método de estimación directa en al menos los tres años siguientes al que se haya producido la causa de exclusión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.