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V3435-19 13 de diciembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de propietarios

Las rentas por el arrendamiento de zonas comunes de una comunidad de propietarios tributan como rendimientos del capital inmobiliario

Se consulta si la parte de la renta de un arrendamiento de una azotea comunitaria que un propietario renuncia debe tributar en el IRPF. La DGT responde que las rentas de las comunidades de propietarios se atribuyen a los copropietarios y mantienen la naturaleza de la fuente, en este caso, rendimientos del capital inmobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si debe tributar por la cantidad renunciada en el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas como rendimiento del capital inmobiliario.

El criterio de la DGT

Las comunidades de propietarios no son contribuyentes del IRPF, sino que las rentas se atribuyen a sus miembros según el artículo 8.3 de la LIRPF. Las rentas derivadas del arrendamiento de zonas comunes tienen la calificación de rendimientos del capital inmobiliario conforme al artículo 22 de la LIRPF. La renta se atribuye a los copropietarios según su participación o lo pactado en los estatutos, independientemente de si el importe se distribuye, se cede o se destina a otra finalidad.

Implicaciones prácticas

  • La renuncia de una parte de la renta por parte de un copropietario no altera la calificación de la renta como rendimiento del capital inmobiliario.
  • La totalidad de la renta generada por el arrendamiento de zonas comunes debe atribuirse a los miembros de la comunidad.
  • La naturaleza de la renta se mantiene independientemente del destino final de los fondos o de su distribución entre los propietarios.

Puntos de planificación

  • Valorar la incidencia fiscal de la atribución de rentas en la declaración individual de cada copropietario.
  • Analizar la distribución de rentas según la participación en la comunidad o lo establecido en los estatutos.

Checklist

  • Verificar la calificación de las rentas de zonas comunes como rendimientos del capital inmobiliario.
  • Comprobar que la atribución de rentas se realiza conforme a la participación de cada copropietario.
  • Confirmar que la renuncia de rentas por un miembro no modifica la naturaleza tributaria del ingreso.
  • Revisar la correcta aplicación de los artículos 8.3 y 22 de la LIRPF en la declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3435-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/12/2019 Normativa LIRPF.Ley 35/2006, artículos 8, 22, 88 y 89. Descripción de hechos La consultante es propietaria de una vivienda que forma parte en régimen de propiedad horizontal de un edificio cuya comunidad de propietarios contrató con una compañía telefónica el arrendamiento de parte de la azotea, a consecuencia de lo cual la comunidad percibe una renta que se distribuye entre los copropietarios en función de su cuota de participación. La consultante ha renunciado ante la comunidad de propietarios a percibir la parte de la renta que le corresponde. Cuestión planteada Si debe tributar por la cantidad renunciada en el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas como rendimiento del capital inmobiliario. Contestación completa Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 88 del mismo texto legal añade que “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. Y, según el artículo 89 de la LIRPF: “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación de las rentas derivadas del arrendamiento de zonas comunes como la azotea, es la de rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, según el cual “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.” Conforme con lo expuesto, la renta obtenida por la comunidad se atribuirá a los copropietarios en función de su grado de participación en la misma, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto, aunque su importe no haya sido distribuido entre ellos, y con independencia de que los copropietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a la comunidad o a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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