Una empresa es absorbida por otra francesa que opera mediante una sucursal en España. Se consulta si, ante la sucesión de empresa, existe un único pagador para la aplicación de retenciones de IRPF.
Cuestión planteada Al producirse, respecto a los trabajadores, una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pregunta sobre la consideración de existencia de un único pagador a efectos de la práctica de retenciones.
En el ámbito del IRPF, la empresa cesionaria mantiene la condición de mismo pagador para determinar el tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo de los empleados de la empresa cedente. Esto ocurre cuando se produce una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3415-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/12/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 99 Descripción de hechos En un proceso de fusión transfronteriza intracomunitaria la sociedad mercantil consultante es absorbida por otra del mismo grupo, de nacionalidad francesa, quien pasa realizar las actividades de la absorbida a través de su sucursal en España. Cuestión planteada Al producirse, respecto a los trabajadores, una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pregunta sobre la consideración de existencia de un único pagador a efectos de la práctica de retenciones. Contestación completa La disposición adicional primera de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE del día 4) establece en su apartado 2 lo siguiente: “En el supuesto de que las modificaciones estructurales reguladas en esta Ley comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo”. En relación con lo anterior, el referido artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la sucesión de empresa, dispone en su apartado 1 que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior”. Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) (...). c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. (...)”. Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa —circunstancia que se produce en el presente caso— nos lleva a concluir, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que la empresa cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).