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V3132-20 20 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención de cotizaciones

La exención de cuotas del RETA por medidas COVID-19 no constituye renta ni gasto deducible en el IRPF

Se consulta si la exención de las cuotas del RETA derivada de la normativa COVID-19 debe tributar como renta o deducirse como gasto. La DGT responde que no tiene incidencia en el IRPF porque no es una obtención de renta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la exención de las cuotas del RETA en dichos supuestos debe considerarse como una renta a efectos del IRPF y si deben considerarse a su vez el importe de las cuotas exentas como gasto deducible.

El criterio de la DGT

La exención de las cotizaciones al RETA, configurada como una inexistencia de obligación o exención, no tiene incidencia en el IRPF. Al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta del artículo 6 de la LIRPF, no tiene naturaleza de rendimiento íntegro ni de gasto deducible.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3132-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/10/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 6. Descripción de hechos La consultante desarrolla una actividad profesional, determinando el rendimiento de su actividad económica por el método de estimación directa y estando dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA). Se ha visto beneficiada por la exención en el pago de las cuotas de autónomos como consecuencia de la aplicación de las medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19 contenidas en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial. Cuestión planteada Si la exención de las cuotas del RETA en dichos supuestos debe considerarse como una renta a efectos del IRPF y si deben considerarse a su vez el importe de las cuotas exentas como gasto deducible. Contestación completa Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse que dicha contestación no puede extenderse a las cuestiones de naturaleza contable contenidas en la consulta, al carecer este Centro Directivo de competencias respecto a dicha materia. El artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo), establece una prestación extraordinaria para los trabajadores autónomos afiliados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que vean suspendida su actividad o reducida su facturación a consecuencia del estado de alarma derivado de la epidemia del COVID-19 en los términos establecidos en dicho precepto. El apartado 4 del referido artículo dispone que el tiempo de percepción de la prestación extraordinaria “...se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.” Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (BOE de 27 de junio), establece: “1. A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estuviera de alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las consiguientes cuantías: a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio. b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto. c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre. 2. La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación de la exención será la base de cotización que tuviera en cada uno de los meses indicados. La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar. 3. La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.” La configuración que realiza la normativa antes referida de la exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA como derivada de una inexistencia de obligación o exención, determina su falta de incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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