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V3077-23 24 de noviembre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · intereses indemnizatorios

No se pueden deducir los honorarios de abogados del importe de los intereses indemnizatorios percibidos

Un contribuyente pregunta si puede restar los gastos de abogados de los intereses recibidos tras un acuerdo con un banco. La DGT responde que estos intereses son ganancias patrimoniales y no permiten minorar su cuantía con dichos gastos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos de abogados de los intereses a declarar en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los intereses indemnizatorios por incumplimiento de una obligación no son rendimientos del capital mobiliario, sino ganancias patrimoniales. Al no tratarse de una transmisión, la cuantificación de la ganancia es el importe de los intereses percibidos. Por tanto, según el artículo 34.1.b) de la Ley 35/2006, no pueden minorarse los honorarios de abogados de dicho importe.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3077-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/11/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 34 Descripción de hechos Sostiene en consultante que "después de mas de 10 años reclamando a entidades bancarias, por los saldos aportados para la construcción de una vivienda a través de una cooperativa, durante 2023, se ha llegado a un acuerdo con el banco para indemnizar el principal mas intereses de todos estos años. Para poder llevar a cabo esta reclamación, se ha hecho uso de un despacho de abogados cuyos costes han sido variables en función de la indemnización total". Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos de abogados de los intereses a declarar en el IRPF. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Complementando lo anterior, y dando así respuesta a la cuestión planteada, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban, por lo que no pueden minorarse de este importe los honorarios de los abogados. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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