Ir al contenido
Volver al índice
V3040-19 29 de octubre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

El bonus se imputa al ejercicio en que sea exigible, independientemente de cuándo se realizó el trabajo

Una empresa consulta qué retención aplicar a un bonus que se pagará en 2020 por objetivos cumplidos en un ejercicio que empezó en 2019. La DGT responde que el bonus es rendimiento del trabajo y se imputa al año en que sea exigible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Retención a aplicar al bonus satisfecho, teniendo en cuenta que parte del mismo retribuye trabajo realizado en el periodo impositivo 2019.

El criterio de la DGT

Los bonus son rendimientos del trabajo y se imputan al periodo impositivo en que sean exigibles por el perceptor. En este caso, la exigibilidad se produce en 2020, siendo irrelevante que parte del bonus retribuya trabajo realizado en 2019. La retención debe seguir el procedimiento general del artículo 80 del RIRPF, sin aplicar el tipo del 15% para atrasos, ya que no se trata de atrasos sino de retribuciones imputables al propio periodo de su abono.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3040-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/10/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 14. RIRPF, RD 439/2007. Artículo 80. Descripción de hechos La entidad consultante inicia su ejercicio social en septiembre de 2019 finalizando en agosto de 2020. En la nómina del mes de agosto o de septiembre del 2020 abonará a sus empleados un bonus en función de la consecución de ciertos objetivos durante su ejercicio social. Cuestión planteada Retención a aplicar al bonus satisfecho, teniendo en cuenta que parte del mismo retribuye trabajo realizado en el periodo impositivo 2019. Contestación completa En relación con las cantidades percibidas por el consultante en concepto de “bonus” por el cumplimiento de los objetivos fijados por su empresa, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) en adelante LIRPF, que establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 de la LIRPR recoge como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor. Conforme con esta regla de imputación, la paga de beneficios o “bonus” objeto de consulta procederá imputarla al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia –esta última- que se produce en 2020, siendo a estos efectos irrelevante que parte del mismo retribuya trabajos realizados en el periodo impositivo 2019. Respecto a la retención a practicar por la empresa en el momento de satisfacer estos rendimientos, la misma se realizará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención recogido en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sin que resulte aplicable el tipo de retención del 15 por 100 que la regla 5ª de este artículo establece para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, pues no se trata de atrasos, sino de retribuciones imputables al propio período impositivo en el que satisfacen, al producirse su abono en el mismo período impositivo de su exigibilidad. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Email
Contacto