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V3002-21 3 de diciembre de 2021 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · patrimonio neto

Se puede deducir la cuota diferencial positiva del IRPF como deuda en el Impuesto sobre el Patrimonio

Se consulta si la cuota diferencial positiva del IRPF del mismo ejercicio es deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT responde que dicha cuota puede figurar como deuda en la determinación del patrimonio neto.

La cuestión planteada

Deducibilidad en la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio de la cuota diferencial positiva del IRPF correspondiente al mismo ejercicio.

El criterio de la DGT

La base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio es el patrimonio neto, determinado por la diferencia entre el valor de bienes y derechos y las deudas u obligaciones personales. Entre estas deudas puede figurar la cuota diferencial positiva del IRPF del mismo ejercicio, ya que la falta de exigencia a 31 de diciembre no implica que la deuda no exista.

Implicaciones prácticas

  • La cuota diferencial positiva del IRPF del ejercicio actual constituye una deuda deducible en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • El patrimonio neto se reduce mediante la inclusión de esta obligación pendiente de pago a 31 de diciembre.

Puntos de planificación

  • Valorar la inclusión de la cuota del IRPF en el cálculo del patrimonio neto al cierre del ejercicio.
  • Analizar el impacto de esta deducción en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

Checklist

  • Calcular la cuota diferencial positiva del IRPF correspondiente al ejercicio.
  • Verificar que la cuota sea una obligación pendiente de pago a 31 de diciembre.
  • Incluir dicha cuantía en el apartado de deudas al determinar el patrimonio neto.
  • Comprobar la concordancia entre la cuota del IRPF y la deuda declarada en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3002-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 03/12/2021 Normativa Ley 19/1991 art. 9 Descripción de hechos Ver cuestión planteada. Cuestión planteada Deducibilidad en la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio de la cuota diferencial positiva del IRPF correspondiente al mismo ejercicio. Contestación completa El artículo 9 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) -en adelante LIP- establece que: “Artículo 9. Concepto. Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo. Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre: a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos. Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.”. De acuerdo con el artículo 9 de la LIP la base imponible del impuesto está constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo, determinado por la diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo conforme a las reglas de la ley y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. Entre tales deudas podrá figurar la cuota diferencial positiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al mismo ejercicio, pues el hecho de la falta de exigencia de este impuesto a 31 de diciembre, fecha de devengo del impuesto patrimonial, no significa que la deuda no existe. De la misma forma, el importe de la devolución a obtener habría de consignarse como un derecho susceptible de integrar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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