Se consulta si la indemnización de un seguro de hogar por un incendio debe tributar. La DGT responde que si el importe percibido coincide con el coste de las reparaciones, no existe ganancia ni pérdida patrimonial.
Cuestión planteada Tributación de la indemnización.
Solo se computa ganancia patrimonial cuando la indemnización genera un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente. Si la indemnización coincide con el coste de las reparaciones, no hay variación patrimonial. El contribuyente puede acreditar que el dinero se usó para las reparaciones mediante los medios de prueba admitidos en Derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3002-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/11/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 33 y 37 Descripción de hechos Se percibe una indemnización en el ámbito de un seguro de hogar para reparar los daños de un incendio en la vivienda asegurada. Cuestión planteada Tributación de la indemnización. Contestación completa Para determinar la calificación tributaria de la indemnización objeto de consulta se hace preciso acudir al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se recoge el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales estableciéndolo de la siguiente forma: “Son ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, en la que tiene encaje la alteración en la composición del patrimonio de la consultante producida por el siniestro y la indemnización, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas y de las que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan. En lo que respecta a la justificación documental de la aplicación del importe de la indemnización a la realización de las reparaciones, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho la aplicación del importe percibido de la aseguradora a la realización de las reparaciones que se indemnizan, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tal circunstancia. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.