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V2994-20 5 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo

No se puede aplicar la deducción por vivienda habitual si solo se tiene el usufructo o si la titularidad se adquiere tras 2012

Un usufructuario pregunta si puede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual. La DGT responde que no es posible porque requiere el pleno dominio y que la hija tampoco puede aplicarla al adquirir la titularidad tras 2013.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si tiene derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

El criterio de la DGT

La deducción por inversión en vivienda habitual exige la titularidad del pleno dominio de la vivienda propia. El usufructuario no puede aplicar la deducción porque no ostenta el pleno dominio. Asimismo, el régimen transitorio no se aplica a quienes adquieran la titularidad con posterioridad al 1 de enero de 2013, como es el caso de la hija tras el fallecimiento del progenitor.

Implicaciones prácticas

  • La condición de usufructuario impide el ejercicio de la deducción por inversión en vivienda habitual.
  • La adquisición de la titularidad tras el 1 de enero de 2013 excluye el derecho a la deducción por el régimen transitorio.
  • El pleno dominio es requisito indispensable para acceder al beneficio fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de propiedad de la vivienda antes de la inversión.
  • Analizar la fecha de adquisición de la titularidad para determinar la aplicabilidad del régimen transitorio.

Checklist

  • Verificar que se ostenta el pleno dominio de la vivienda.
  • Comprobar que la adquisición de la titularidad es anterior al 1 de enero de 2013.
  • Confirmar que no se trata de un derecho de usufructo sobre el inmueble.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2994-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/10/2020 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª RD 439/2007 Art. 54.1 Descripción de hechos El consultante es usufructuario de una vivienda adquirida en 1998 por su cónyuge, el cual fallece con posterioridad a 2012. La hija, de doce años es la heredera. Cuestión planteada Si tiene derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual. Contestación completa Este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Para poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque la titularidad, en su caso, sea compartida y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial. En el presente caso, el consultante es titular del usufructo –no se especifica cuando accedió al mismo–. Cualquier cantidad que pudiera satisfacer vinculada a dicha titularidad no podrá entenderse destinada a adquisición de vivienda habitual a efectos de aplicar ésta deducción, dado que no es titular de su pleno dominio. Por lo que respecta al derecho de deducción en función de la titularidad adquirida por la hija al fallecimiento de su progenitor, cabe indicar lo siguiente: Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, quedando esta, por tanto, suprimida. No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece, entre otros, lo siguiente: “Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. b) (…) c) (…) En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. (…).” Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual; igualmente, podrán seguir aplicándola aquellos que hubiesen satisfecho cantidades por la construcción de su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013. En consecuencia, por la titularidad que sobre la vivienda adquiera la hija del fallecido, en ningún caso le será de aplicación el régimen transitorio aunque llegase a adquirir la totalidad de su pleno dominio, dado que ello ocurriría, en cualquier caso, con posterioridad a 31 de diciembre de 2012. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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