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V2993-18 21 de noviembre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · arras

Las arras se imputan al periodo impositivo en que se produce la venta del inmueble

Un contribuyente consulta cuándo debe declarar el importe recibido por arras de un inmueble si la venta se completa en el ejercicio siguiente. La DGT responde que estas cantidades son parte del precio y se declaran cuando se realiza la transmisión.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal del importe percibido en concepto de arras.

El criterio de la DGT

Las cantidades percibidas por arras operan como entrega a cuenta y parte del precio de la compraventa. La alteración patrimonial se entiende producida en el periodo impositivo en que se realiza la transmisión del inmueble. Por tanto, la incidencia de las arras en la liquidación del impuesto ocurre en el periodo en que se efectúa la venta.

Implicaciones prácticas

  • El ingreso por arras no genera obligación tributaria en el ejercicio de su percepción.
  • La totalidad del precio, incluyendo las arras, debe declararse en el ejercicio de la transmisión del inmueble.
  • Se evita la duplicidad de ingresos al imputar las cantidades únicamente en el momento de la venta.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la transmisión en el ejercicio correspondiente.
  • Analizar la fecha de formalización de la escritura de compraventa para determinar el periodo impositivo.

Checklist

  • Verificar la fecha de la escritura de compraventa.
  • Confirmar que las arras se han integrado en el precio total de la venta.
  • Comprobar que no se han declarado las arras en el ejercicio de su recepción.
  • Asegurar la correcta imputación de la ganancia patrimonial en el ejercicio de la transmisión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2993-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/11/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Contrato de arras para la venta de un inmueble suscrito en un ejercicio, realizándose la venta en el ejercicio siguiente. Cuestión planteada Imputación temporal del importe percibido en concepto de arras. Contestación completa Para el análisis de la cuestión planteada se toma como punto de partida que las cantidades percibidas por el consultante en concepto de arras por la venta de un inmueble de su propiedad operan como entrega a cuenta y parte de precio de la compraventa. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Evidentemente, con esta configuración, la transmisión de un inmueble dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que en este supuesto cabe entenderla producida en el período impositivo en que se produce la transmisión del inmueble. Dicho lo anterior, en cuanto el importe percibido en concepto de arras se constituye en parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidación del impuesto se produce en el período impositivo en que se realiza la venta del inmueble como parte del precio. En este punto, procede hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Impuesto respecto a las transmisiones a título oneroso: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: (…) 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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