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V2987-21 24 de noviembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo

La constitución gratuita de un usufructo sobre participaciones sociales se presume retribuida en el IRPF

Una contribuyente consulta sobre el tratamiento fiscal de constituir un usufructo gratuito sobre sus participaciones sociales a favor de sus hijos. La DGT señala que dicha constitución se considera rendimiento del capital mobiliario y que, al ser gratuita, existe una presunción de que es una operación retribuida.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante.

El criterio de la DGT

La constitución de un usufructo sobre participaciones sociales se califica como rendimiento del capital mobiliario. Al realizarse de forma gratuita, se presume que la operación es retribuida según el artículo 6.5 de la Ley del IRPF. La valoración de dicha renta debe realizarse por el valor normal en el mercado. La acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que debe probar el contribuyente.

Implicaciones prácticas

  • La constitución gratuita de un usufructo sobre participaciones sociales genera una renta en el IRPF del constituyente.
  • La renta se integra como rendimiento del capital mobiliario.
  • La valoración de la renta debe ajustarse al valor normal de mercado de dicho usufructo.
  • La carga de la prueba para desvirtuar la presunción de retribución recae sobre el contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de la constitución de usufructos en la planificación sucesoria.
  • Evaluación de la carga probatoria necesaria para acreditar la ausencia de retribución.

Checklist

  • Determinar el valor de mercado del usufructo constituido.
  • Verificar la correcta integración en la base imponible del rendimiento del capital mobiliario.
  • Reunir medios de prueba que acrediten la gratuidad de la operación.
  • Comprobar el cumplimiento de la normativa sobre valoración de rendimientos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2987-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/11/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 6.5, 25 y 40.1. Descripción de hechos La consultante es titular del pleno dominio de unas participaciones sociales, sobre las que pretende constituir un usufructo de forma gratuita en favor de sus hijos. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante. Contestación completa El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad. (…)”. Conforme con lo dispuesto en la letra c), la constitución del usufructo objeto de consulta (ya sea temporal o vitalicio) comporta calificar como rendimientos del capital mobiliario los derivados de tal constitución. Ahora bien, al tratarse de una operación a título lucrativo (de forma gratuita) resultará aplicable el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, donde se determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. La presunción anterior nos lleva al artículo 40.1 de la misma ley, precepto en el que se establece que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”. Por último, se debe señalar que la acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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