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V2982-21 24 de noviembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La adjudicación de un inmueble por divorcio genera ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Un contribuyente consulta si la adjudicación de un inmueble a su cónyuge tras un divorcio está exenta de tributación. La DGT responde que, al no derivar de una imposición legal o resolución judicial sino de la voluntad de los cónyuges, la operación sí genera una ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se puede considerar que no existe ganancia patrimonial en la referida adjudicación conforme al artículo 33.3.d) de la Ley del IRPF.

El criterio de la DGT

La adjudicación de bienes en la extinción del régimen de separación de bienes no está exenta si no deriva de una imposición legal o resolución judicial. Al ser fruto de la voluntad de los cónyuges reflejada en un convenio regulador, se produce una variación en el patrimonio que genera una ganancia o pérdida patrimonial. El importe se determinará por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición y se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes mediante convenio regulador tributa en la base imponible del ahorro.
  • Se debe calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión para determinar el resultado patrimonial.
  • La exención del artículo 33.3.d) de la LIRPF no aplica si la adjudicación es fruto de la voluntad de los cónyuges.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la adjudicación de bienes en el convenio regulador.
  • Analizar la diferencia entre la adjudicación por resolución judicial y la pactada por convenio.

Checklist

  • Verificar si la adjudicación deriva de una resolución judicial o de un convenio regulador.
  • Identificar el valor de adquisición del inmueble en la base imponible.
  • Determinar el valor de transmisión resultante de la adjudicación.
  • Calcular la ganancia o pérdida patrimonial para su integración en el ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2982-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/11/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, art. 33. Descripción de hechos El consultante casado en régimen de separación de bienes, ha acordado con su cónyuge mediante convenio regulador de divorcio homologado judicialmente, la adjudicación a ésta de un inmueble propiedad del consultante. Cuestión planteada Si se puede considerar que no existe ganancia patrimonial en la referida adjudicación conforme al artículo 33.3.d) de la Ley del IRPF. Contestación completa En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a analizar la tributación de la operación descrita que corresponde al consultante y no la que corresponde a su cónyuge dado que ésta no consta como consultante. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. Sentado lo anterior, el artículo 33.3 d) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece, en referencia a los supuestos donde se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, lo siguiente: “En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor. El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.” En el caso planteado, de lo manifestado en su escrito de consulta, se deduce que con motivo de la extinción del régimen económico de separación de bienes los cónyuges acuerdan mediante convenio regulador de divorcio ratificado judicialmente la adjudicación de un inmueble propiedad del consultante a su cónyuge. En consecuencia, al no derivar la adjudicación que van a efectuar los cónyuges de una imposición legal o de una resolución judicial, sino de la voluntad de ambos cónyuges de extinguir el régimen económico matrimonial de separación de bienes –reflejado en convenio regulador ratificado mediante sentencia judicial-, no tiene cabida en este caso lo dispuesto en el artículo 33.d) de la LIRPF, por lo que dicha adjudicación generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la LIRPF. Conforme al artículo 34 de la LIRPF, el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. Finalmente, la ganancia patrimonial resultante se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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