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V2982-18 19 de noviembre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · sociedad de gananciales

Se mantienen los valores y fechas de adquisición originales tras la liquidación de la sociedad de gananciales

Una contribuyente consulta qué valores y fechas debe usar para calcular la ganancia patrimonial de una parcela adquirida en 1965 y adjudicada tras la liquidación de la sociedad de gananciales en 2006. La DGT responde que se deben mantener los valores y fechas de adquisición originales de 1965.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Determinación de los valores y fechas de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

La disolución de la sociedad de gananciales y la adjudicación de bienes según la cuota de titularidad no constituye una alteración patrimonial. Por tanto, no se actualizan los valores ni las fechas de adquisición, que se conservan de forma originaria. Para la parcela adquirida en 1965, el valor de adquisición será el 100% del importe real satisfecho en aquel año y la fecha de adquisición será la de la compraventa original. Se aplicará el régimen transitorio de la disposición transitoria novena para la reducción de ganancias generadas antes de 2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2982-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/11/2018 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y DT 9 Descripción de hechos La madre del consultante es propietaria de una parcela que tiene intención de vender y que fue adquirida, junto con su cónyuge, para su sociedad de gananciales, en el año 1965. Tras el fallecimiento de su esposo en el año 2006, se formalizó cuaderno particional hereditario, con liquidación previa de la sociedad de gananciales, siendo la consultante y su hijo los únicos llamados a la herencia, en la que, además de la parcela existían otros bienes, una vivienda y determinados saldos de cuentas bancarias, todos de carácter ganancial. La parcela fue adjudicada a la madre del consultante en pago de su haber ganancial. Cuestión planteada Determinación de los valores y fechas de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Por tanto, en el caso planteado, según se desprende del escrito de consulta, la parcela que se pretende transmitir fue adquirida por la consultante y su cónyuge en el año 1965, para su sociedad de gananciales. En el año 2006, por fallecimiento del cónyuge, se liquidó la sociedad de gananciales, adjudicándose la parcela a la consultante, como pago de la cuota que le correspondía en la misma, no generándose en dicho momento ganancia o pérdida patrimonial si, de acuerdo con lo expuesto, las adjudicaciones se corresponden con la respectiva cuota de titularidad (consultante y masa hereditaria), conservando, en tal caso, la fecha y valores de adquisición originarios (año 1965 según su escrito). En caso de transmisión de la referida parcela se generará una ganancia o pérdida patrimonial para la consultante, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF. De acuerdo con el artículo 34 de la LIRPF, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista, en el artículo 35 para las transmisiones onerosas, según el cual: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y siempre que las adjudicaciones efectuadas con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales se hubieran correspondido con la respectiva cuota de titularidad (50 por ciento del haber ganancial), para determinar el valor de adquisición de la parcela de tomará el 100 por ciento del importe real satisfecho por su compraventa en el año 1965. Asimismo, la fecha de adquisición será la de la compraventa. Por último, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente que corresponda en función de la naturaleza del elemento patrimonial transmitido, por cada año de permanencia de dicho elemento en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente correspondiente por cada año de permanencia del bien en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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