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V2981-16 27 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

El aplazamiento de deuda pactado tras el devengo no permite reducir la base imponible por créditos incobrables

Una empresa consultó si podía reducir la base imponible del IVA por facturas impagadas tras haber pactado un nuevo plazo de pago mediante escritura pública. La DGT responde que el aplazamiento posterior al devengo no cambia la calificación original de la operación ni los plazos para considerar el crédito como incobrable.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Modificación de la base imponible.

El criterio de la DGT

La reducción de la base imponible por créditos incobrables debe realizarse en los plazos legales según la calificación original de la operación. Un aplazamiento concedido al deudor con posterioridad al devengo de la operación no modifica la calificación del crédito como aplazado ni los plazos para la modificación de la base imponible. El cómputo de los plazos para considerar un crédito como incobrable se basa en la condición original de la operación y el volumen de operaciones del sujeto pasivo.

Implicaciones prácticas

  • El pacto de aplazamiento posterior al devengo no altera el cómputo de los plazos para la deducción del IVA.
  • La calificación de incobrabilidad se determina por la condición original de la operación y no por las prórrogas concedidas.
  • Los plazos legales para la reducción de la base imponible deben respetarse según la normativa vigente al momento del devengo.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de las prórrogas de pago en la gestión de la deducción del IVA por créditos incobrables.
  • Analizar la coherencia entre los nuevos plazos pactados y los plazos legales de incobrabilidad.

Checklist

  • Verificar la fecha de devengo original de la operación.
  • Comprobar si el aplazamiento pactado modifica los plazos legales de incobrabilidad.
  • Confirmar que la reducción de la base imponible se realiza conforme a la calificación original del crédito.
  • Contrastar el volumen de operaciones del sujeto pasivo con los plazos de incobrabilidad aplicables.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2981-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/06/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 80-Cuatro Descripción de hechos La entidad consultante, en el ejercicio 2010, tenía varias facturas pendientes de pago por parte de un cliente como consecuencia de la prestación de ciertos servicios. Mediante escritura pública, el cliente llevó a cabo un reconocimiento de deuda, aportando garantía hipotecaria, y se acordó un nuevo plazo para el pago de la misma (el 30 de junio de 2015). Llegado dicho plazo, el cliente no ha realizado el pago de la deuda. Cuestión planteada Modificación de la base imponible. Contestación completa 1.- El artículo 80, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción vigente en el momento de realizarse las operaciones descritas (año 2010), disponía lo siguiente: “Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones: 1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año. Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses. 2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto. 3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros. 4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos. Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía. La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente. Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses. Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”. Por tanto, a la vista de esta regulación y según los datos que se desprenden de la documentación aportada por la entidad consultante, el plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible es el previsto en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, esto es, tres meses desde la finalización del plazo de un año o, en su caso, 6 meses, posterior al devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, en relación con la modificación de la base imponible correspondiente a créditos incobrables por operaciones a plazo o por precio aplazado, establece que el preceptivo plazo de un año o, en su caso, de 6 meses, para considerar el crédito como incobrable debe empezar a contarse desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde la fecha de devengo del Impuesto, a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. Sin embargo, esta regulación particular puede no resultar aplicable al presente supuesto dado que, según se indica en la propia ley 37/1992, a estos efectos se considerará que una operación es a plazos o con precio aplazado cuando se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año o seis meses en el caso de empresarios o profesionales con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros. En efecto, en el escrito de consulta no se aporta información que lleve a considerar que los plazos de pago de las operaciones fueran, originariamente, superiores al año o, en su caso, a 6 meses. A este respecto, este Centro directivo ha señalado, en contestación a consulta vinculante de 4 de abril de 2012, número V0704-12, entre otras, lo siguiente: “De todo lo anterior se pone de manifiesto que en el supuesto objeto de consulta la concesión de un aplazamiento al deudor de la consultante con posterioridad al devengo de la operación no producirá efectos ni sobre la calificación del crédito como aplazado ni sobre los plazos legalmente establecidos para la modificación de la base imponible, en función de su calificación original y el volumen de operaciones del sujeto pasivo.”. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Centro directivo le informa de que no procederá la modificación de la base imponible por créditos incobrables objeto de consulta, fuera de los plazos legales vigentes en cada momento. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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