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V2973-15 8 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de un socio administrador son rendimientos del trabajo y los servicios de conductor también

Se consulta cómo tributan los servicios de un socio que es administrador y conductor en una sociedad de transporte. La DGT determina que las retribuciones por el cargo de administrador son rendimientos del trabajo y que los servicios de conductor también lo son al no ser actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta la tributación que corresponde al referido socio por los servicios prestados a la sociedad.

El criterio de la DGT

Las retribuciones por el cargo de administrador son rendimientos del trabajo según el artículo 17.2 LIRPF. Los servicios distintos al cargo de administrador, como el de conductor, también son rendimientos del trabajo si no concurren los requisitos de actividades económicas del artículo 27.1 LIRPF. En este caso, el transporte por carretera no es una actividad profesional para este fin. La valoración de estas operaciones debe realizarse por su valor normal de mercado.

Implicaciones prácticas

  • Las retribuciones por el cargo de administrador tributan obligatoriamente como rendimientos del trabajo.
  • Los servicios adicionales prestados por el socio, como la conducción, se integran en la base imponible del trabajo si no constituyen actividad económica.
  • La cuantía de estas retribuciones debe ajustarse al valor normal de mercado para evitar riesgos de inspección.

Puntos de planificación

  • Valoración de la naturaleza de los servicios prestados por socios para determinar su correcta integración tributaria.
  • Análisis de la concurrencia de requisitos de actividad económica para servicios complementarios al cargo de administrador.

Checklist

  • Verificar que las retribuciones del administrador se declaren como rendimientos del trabajo.
  • Comprobar si los servicios adicionales cumplen los requisitos de actividad económica del artículo 27.1 LIRPF.
  • Validar que la remuneración por servicios de conducción se ajusta a valores de mercado.
  • Asegurar la correcta integración de los servicios no profesionales en la base imponible del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2973-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/10/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17, 27 y 41. Descripción de hechos La sociedad de responsabilidad limitada consultante tiene como objeto social la actividad de transporte. Uno de los socios desarrolla en la sociedad la actividad de conductor y ejerce el cargo de administrador. Cuestión planteada Se consulta la tributación que corresponde al referido socio por los servicios prestados a la sociedad. Contestación completa En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. Por último, en caso de que la sociedad no satisfaga a los administradores ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éstos no deberán imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto. Para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, debe tenerse en cuenta, por un lado, lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la LIRPF, el cual señala que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”. Por otra parte, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que en la nueva redacción dada por el artículo primero. Dieciséis de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, establece que: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”. En el presente caso, las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el socio desarrolla (transporte por carretera), no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF antes reproducido, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo. Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF. A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse efectuada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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