Ir al contenido
Volver al índice
V2962-18 15 de noviembre de 2018 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de acciones tras una conversión y el abono extrajudicial se tributan de forma independiente

Un contribuyente pregunta cómo declarar la venta de acciones obtenidas tras una conversión de obligaciones y el cobro de una cantidad adicional por un acuerdo extrajudicial. La DGT determina que la venta genera una ganancia o pérdida patrimonial y el abono adicional es un rendimiento del capital mobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de estas operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La transmisión de las acciones genera una ganancia o pérdida patrimonial, calculada por la diferencia entre el valor de transmisión y el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB. La cantidad adicional percibida por el acuerdo extrajudicial se califica como rendimiento del capital mobiliario y debe integrarse en la base imponible del ahorro en el periodo en que sea exigible.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de acciones se integra en la base imponible del ahorro como ganancia o pérdida patrimonial. El importe extrajudicial se integra como rendimiento del capital mobiliario.
  • El cálculo de la ganancia patrimonial debe utilizar el precio de suscripción establecido en la Resolución del FROB como valor de adquisición.
  • El abono extrajudicial tributa en el periodo en que la cantidad sea exigible.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta distinción entre el valor de transmisión de las acciones y el importe del acuerdo extrajudicial.
  • Analizar el momento de exigibilidad del abono extrajudicial para determinar el periodo impositivo.

Checklist

  • Verificar que el valor de adquisición de las acciones coincide con el fijado en la Resolución del FROB.
  • Diferenciar el importe de la venta de acciones del abono derivado del acuerdo extrajudicial.
  • Clasificar el abono extrajudicial como rendimiento del capital mobiliario.
  • Comprobar que la ganancia o pérdida patrimonial se calcula sobre la diferencia entre valor de transmisión y precio de suscripción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2962-18 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 15/11/2018 Normativa Ley 35/2006 art. 25-2, 33-1 Descripción de hechos El consultante adquirió en 2011 obligaciones subordinadas de una entidad de crédito. En virtud de la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, en mayo de 2013 se procedió a convertir dichos valores en acciones. Ello produjo un rendimiento del capital mobiliario negativo que imputó en la declaración del IRPF correspondiente a dicho ejercicio. Tras presentar una demanda judicial por mala comercialización de los valores iniciales, llega a un acuerdo extrajudicial con la entidad bancaria por el cual se venden las acciones y la entidad le abona una cantidad adicional. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de estas operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Según manifiesta el consultante, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2013 computó el rendimiento del capital mobiliario negativo generado por la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones. Y plantea cómo refleja las operaciones derivadas del acuerdo extrajudicial en la declaración del IRPF. Por tanto, se procede a contestar según las normas generales del Impuesto, dando a cada una de las operaciones un tratamiento independiente. La transmisión de las acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial, en virtud del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que establece: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél…” Su importe vendrá determinado por diferencia entre los valores de transmisión y adquisición, siendo este último el precio de suscripción de las acciones fijado en la Resolución del FROB. En cuanto a la cantidad adicional derivada del acuerdo, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo respecto a cantidades abonadas en virtud de reclamaciones de clientes alegando haber recibido una información incorrecta sobre la inversión realizada. Entre otras, puede citarse la consulta vinculante V3205-13: «… primero se ha efectuado la conversión, entregándose las acciones y, posteriormente, en virtud de reclamación del cliente y a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el banco le abona una cantidad adicional a la que deriva de la operación de conversión. Por tanto, esta cantidad adicional no forma parte del valor de conversión y… se califica de rendimiento del capital mobiliario, debiendo imputarse al período impositivo en que se haya producido su exigibilidad.» Por tanto, dicha cantidad adicional percibida se considerará, en todo caso, rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto