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V2911-23 31 de octubre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No procede la reducción de la disposición transitoria novena en la transmisión de una finca forestal afecta

Una contribuyente pregunta si puede aplicar la reducción de la disposición transitoria novena de la LIRPF al vender una finca forestal heredada. La DGT responde que, al ser un elemento afecto a una actividad económica, no puede beneficiarse de dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si es de aplicación en el cálculo de la ganancia patrimonial que se produce por la transmisión de la finca forestal la reducción prevista en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.

El criterio de la DGT

La finca forestal es un elemento patrimonial afecto a la actividad económica según el artículo 29.1.a) de la LIRPF. La disposición transitoria novena solo se aplica a ganancias patrimoniales por transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos antes de 1994. Por tanto, al ser un elemento afecto, no procede la aplicación de dicha reducción.

Implicaciones prácticas

  • Las fincas forestales integradas en una actividad económica no califican para la reducción de la disposición transitoria novena.
  • La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos afectos tributará íntegramente sin aplicar dicha reducción.
  • El tratamiento fiscal de la transmisión dependerá de la afectación previa del elemento a la actividad económica.

Puntos de planificación

  • La distinción entre elementos afectos y no afectos en el patrimonio forestal.
  • El impacto fiscal de la afectación de fincas a actividades económicas en la transmisión de activos.

Checklist

  • Verificar si la finca forestal está afecta a una actividad económica.
  • Comprobar la fecha de adquisición del elemento patrimonial.
  • Confirmar la naturaleza de la ganancia patrimonial resultante de la transmisión.
  • Validar la aplicación de la normativa de afectación según el artículo 29.1.a) de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2911-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/10/2023 Normativa LIRPF 35/2006, arts. 29.1, 37.1.n), DT 9ª Descripción de hechos El padre de la consultante falleció en 1981, heredando el 50 por ciento de un monte de eucaliptos. En 2005, se cortó el mismo, declarándose los ingresos obtenidos en la declaración de dicho año. Desde dicho año, no se ha procedido a realizar ningún corte más ni se ha arrendado el mismo. En 2023, se ha procedido a la venta del terreno y la madera. Cuestión planteada Si es de aplicación en el cálculo de la ganancia patrimonial que se produce por la transmisión de la finca forestal la reducción prevista en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto. Contestación completa La consultante está realizando una actividad forestal derivada de la explotación del monte de eucaliptos heredado. Esta actividad debe considerarse desarrollada hasta el mismo momento de transmisión de la finca forestal, por lo que ésta no puede considerarse desafectada en el momento de transmisión de la misma. Por ello, la finca forestal es un elemento patrimonial afecto a la actividad, en los términos previstos en el artículo 29.1,a) de la Ley 35/2006, 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio –en adelante, LIRPF-, que dispone: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.”. Por lo que se refiere a la tributación en el IRPF de la transmisión de la misma, debemos distinguir entre la venta del terreno y la venta de la madera. Por lo que se refiere a la venta de la madera, al tratarse ésta del objeto de la actividad forestal desarrollada, deberá tributar como rendimientos de actividades económicas. En lo que concierne a la transmisión de la finca propiamente dicha, al tratarse de un inmovilizado, deberá tributar como una ganancia o pérdida patrimonial, debiendo tener en consideración lo dispuesto, para los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, en el artículo 37.1.n) de la LIRPF: “n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.”. Por último, por lo que se refiere a la aplicación de las reducciones previstas en la disposición transitoria novena de la LIRPF, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 de la mencionada disposición: “1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas: (…)”. Por tanto, en el caso planteado, al tratarse de la transmisión de un elemento afecto no procede la aplicación de la disposición transitoria novena de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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