Un transportista pregunta cómo debe justificar las dietas de manutención y estancia de su trabajador para deducirlas en el IRPF. La DGT responde que deben cumplir los requisitos de correlación con los ingresos, registro contable y justificación documental.
Cuestión planteada Cómo debe justificar dichas dietas para su deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al calcular los rendimientos de su actividad económica.
Para deducir las dietas de los trabajadores, el gasto debe estar vinculado a la actividad económica y relacionado con la obtención de ingresos. Además, debe cumplir con la correcta imputación temporal, el registro en la contabilidad o libros correspondientes y estar convenientemente justificado mediante medios de prueba admitidos en derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2859-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/11/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28. Descripción de hechos Persona física dedicada al transporte de mercancías por carretera que tiene contratado a un trabajador al que satisface en la nómina dietas en concepto de manutención y estancia. Cuestión planteada Cómo debe justificar dichas dietas para su deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al calcular los rendimientos de su actividad económica. Contestación completa La presente contestación parte de la premisa de que el consultante determina el rendimiento neto de su actividad con arreglo al método de estimación directa. La cuestión planteada versa sobre la necesidad o no de justificación documental de las dietas por manutención o estancia que un empresario persona física satisface a sus trabajadores con motivo del desplazamiento de estos fuera del lugar donde se desarrolla la actividad económica, para su deducción al efectuar el cálculo de los rendimientos netos de dicha actividad. Al respecto, se debe señalar que dicha deducción exigirá el cumplimiento de los requisitos generales establecidos por la normativa del Impuesto para la deducibilidad de los gastos en actividades económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LIRPF, “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en lo sucesivo LIS, cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. Por su parte, el artículo 15 de la LIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “(…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. En relación con dicha justificación, ésta deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.