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V2859-15 5 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · cesión de cartera de clientes

El IVA se devenga en la cesión de la cartera y el IRPF puede imputarse según los cobros si el precio es aplazado

Un profesional que cede su cartera de clientes con un precio variable según beneficios futuros pregunta cuándo debe declarar los importes. La DGT señala que el IVA se devenga en el momento de la cesión y que, en IRPF, se puede imputar la ganancia según los cobros si el precio es aplazado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Momento en el que deberá declarar los importes percibidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El IVA se devenga cuando se efectúa la cesión de la cartera, debiendo fijarse un importe provisional si la contraprestación no es conocida. En IRPF, la transmisión de la cartera genera una ganancia o pérdida patrimonial. Si el precio es aplazado y se recibe en pagos sucesivos durante más de un año, el contribuyente puede imputar la renta a medida que se realicen los cobros.

Implicaciones prácticas

  • El devengo del IVA ocurre en el momento de la cesión de la cartera, independientemente de la percepción efectiva del precio.
  • Si el precio es variable, se debe determinar un importe provisional para cumplir con el devengo del IVA.
  • La imputación de la ganancia patrimonial en IRPF admite el criterio de caja si el precio se percibe en pagos sucesivos durante más de un año.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de cobros para determinar la conveniencia de la imputación de la renta en IRPF.
  • Analizar la determinación del precio provisional para evitar errores en el devengo del IVA.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta de la cesión de la cartera para el devengo del IVA.
  • Establecer un importe provisional de la contraprestación si el precio final es variable.
  • Comprobar si el aplazamiento del precio supera el año para aplicar la imputación por cobros en IRPF.
  • Documentar la periodicidad de los cobros para justificar la imputación de la renta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2859-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/10/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 33 y 34. LIVA, Ley 37/1992, artículos 75 y 80. Descripción de hechos El consultante, persona física que desarrolla una actividad económica determinando el rendimiento neto de la misma en el IRPF con arreglo al método de estimación directa simplificada, decide ceder su cartera de clientes y cesar en el ejercicio de dicha actividad. El importe a percibir por tal cesión se establece de forma variable en función de los beneficios que obtenga el cesionario de la cartera como consecuencia de tal cesión y de acuerdo con unos determinados porcentajes durante los ejercicios 2013 a 2016. Cuestión planteada Momento en el que deberá declarar los importes percibidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa 1.) Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que en las prestaciones de servicios, se devengará el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. En base a lo anterior, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la cesión de la cartera de clientes efectuada por el consultante se devengará cuando se efectúe dicha cesión, debiendo el consultante repercutir el Impuesto sobre el destinatario de la operación. A tal efecto, conforme a lo previsto en el apartado seis del artículo 80 de la citada Ley 37/1992, si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido. 2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La cartera de clientes vinculada a la actividad económica que viene desarrollando el consultante se constituye en un elemento patrimonial afecto a aquellas, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) –en adelante LIRPF-. Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta que su transmisión genere una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la LIRPF, donde se establece lo siguiente: "Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo". Por tanto, las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la venta de la cartera de clientes se determinarán según lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LIRPF, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (si esta se hubiera realizado mediante precio) y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos. En el supuesto planteado por el consultante, a los efectos de calcular la ganancia patrimonial consecuencia de la transmisión de la cartera de clientes, se conoce el valor de adquisición, pero el valor de transmisión no está prefijado puesto que depende de unos parámetros variables desconocidos en el momento mismo de la enajenación. En consecuencia, el consultante deberá realizar una estimación de cuál considera que vaya a ser el precio definitivo y total de transmisión, de modo que, si opta por imputar la ganancia en el periodo impositivo correspondiente a la transmisión, presentará, de acuerdo con esa estimación, su declaración por dicho periodo impositivo. Si en posteriores ejercicios la cuantía que recibe del comprador difiere de la estimación anual previamente realizada, se deberá practicar la regularización consiguiente, bien mediante la presentación de una declaración complementaria, con los correspondientes intereses de demora, bien rectificando la autoliquidación presentada. No obstante, dado que nos encontramos ante un caso de operación con precio aplazado, en la medida en que el precio se recibe parcialmente mediante pagos sucesivos, transcurriendo más de un año desde la transmisión hasta el pago del último plazo, el consultante podrá acogerse al método de imputación temporal descrito en el artículo 14.2 d) de la LIRPF, imputando las rentas obtenidas a medida que se realicen los correspondientes cobros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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