Se consulta si la aportación de bienes de comuneros a sus propias sociedades afecta a la reducción por adquisición mortis causa. La DGT responde que no incurre en la prohibición de actos de disposición si se mantiene el valor de adquisición en las acciones recibidas.
Cuestión planteada Si la aportación afecta al requisito de mantenimiento de la reducción aplicada como consecuencia de la adquisición "mortis causa" de los elementos patrimoniales integrados en la Comunidad de bienes.
Las aportaciones de activos a sociedades de exclusiva titularidad de los comuneros no suponen una prohibición de actos de disposición u operaciones societarias. Para ello, es necesario que se mantenga el valor de adquisición en las acciones recibidas como consecuencia de dichas aportaciones. El requisito de mantenimiento se interpreta como referido al valor sobre el que se practicó la reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2847-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 23/06/2016 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c) Descripción de hechos Aportación de bienes por comuneros a sociedades mercantiles de su titularidad. Cuestión planteada Si la aportación afecta al requisito de mantenimiento de la reducción aplicada como consecuencia de la adquisición "mortis causa" de los elementos patrimoniales integrados en la Comunidad de bienes. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Tal y como se indica en el escrito de consulta, esta Dirección General, en aplicación de lo previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ha reiterado en numerosas consultas los criterios sostenidos en los epígrafes 1.2.d) y 1.3.e) de su Resolución 2/1999, de 23 de marzo, en cuanto a la innecesariedad de que se mantenga la actividad empresarial desarrollada por el causante y a interpretar el requisito de mantenimiento establecido por la norma citada como referido al valor sobre el que se practicó la reducción. A ello habría que añadir, de acuerdo con lo previsto en la letra f) del epígrafe 1.3, aplicable a transmisiones “inter vivos” pero con criterios trasladables, como en el caso de la letra e), a las de naturaleza “mortis causa”, que las aportaciones de activos –en el presente caso, a sociedades mercantiles de exclusiva titularidad de los comuneros- no incurrirían en la prohibición de actos de disposición y operaciones societarias siempre que, como se ha expuesto, se mantenga el valor de adquisición en las acciones recibidas como consecuencia de tales aportaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.