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V2781-14 15 de octubre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las pensiones de la OTAN percibidas por residentes en España deben tributar en el IRPF

Una persona residente en España consultó si la pensión de la OTAN recibida por el fallecimiento de su cónyuge estaba exenta de impuestos. La DGT responde que la exención del Convenio de Ottawa solo se aplica a sueldos y emolumentos de funcionarios en activo, no a pensiones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dicha pensión está exenta de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España, dado que el Tratado de Ottawa de 1951 dispone que los sueldos y otros emolumentos percibidos directamente de la OTAN están exentos de tributación.

El criterio de la DGT

La condición de funcionario y las exenciones fiscales del Convenio de Ottawa desaparecen al cesar la prestación de servicios por jubilación. Por tanto, la pensión recibida por una persona residente en España debe tributar como rendimiento del trabajo según el artículo 17 de la LIRPF. La exención de sueldos y emolumentos no se extiende a las pensiones tras el cese de la actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2781-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/10/2014 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 17. Descripción de hechos La consultante percibe una pensión de la Organización del Tratado Atlántico Norte (OTAN) como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, funcionario de la citada Organización. Cuestión planteada Si dicha pensión está exenta de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España, dado que el Tratado de Ottawa de 1951 dispone que los sueldos y otros emolumentos percibidos directamente de la OTAN están exentos de tributación. Contestación completa La presente contestación parte de la hipótesis de que la consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto. El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Las pensiones se consideran sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), como rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF. Las personas físicas residentes en territorio español quedan sometidas a gravamen en el IRPF por su renta mundial debiéndose proceder al cálculo de la renta en los términos previstos en la Ley del Impuesto, con independencia del lugar de donde proceda la renta percibida y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de la deducción de los impuestos satisfechos en el extranjero de acuerdo con las condiciones recogidas en la LIRPF. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. El artículo XIX del Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Ottawa el 20 de septiembre de 1951 (BOE de 10 de septiembre de 1987), dispone lo siguiente: “Los funcionarios de la Organización a que se refiere el artículo XVII disfrutarán de exención fiscal respecto de los sueldos y otros emolumentos que perciban de la Organización en su calidad de funcionarios de ésta. No obstante, un Estado miembro podrá concluir con el Consejo, que actuará en nombre de la Organización, acuerdos que permitan a ese Estado miembro reclutar y destinar a la Organización a sus propios nacionales (excepción hecha, si ese Estado miembro lo desea, de los nacionales que no residan habitualmente en su territorio) que deban formar parte del personal internacional de la Organización. En ese caso pagará de sus propios fondos los sueldos y otros emolumentos de esas personas según un baremo determinado por él. Esos sueldos y otros emolumentos podrán ser objeto de imposición por parte del Estado miembro de que se trate, pero no por parte de otro Estado miembro. Si ulteriormente se modificara o denunciara un acuerdo de este tipo concluido por un Estado miembro, los Estados miembros dejarán de estar obligados, en virtud de la primera frase de este artículo, a eximir del impuesto a los sueldos y otros emolumentos pagados a sus propios nacionales.”. Asimismo, el artículo XXII de dicho Convenio establece: “Estas prerrogativas e inmunidades se conceden a los funcionarios expertos en beneficio de la Organización, y no en su propio provecho personal. El Presidente de los Suplentes del Consejo no solamente tendrá el derecho, sino también el deber de levantar la inmunidad concedida a esos funcionarios o expertos en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad constituya un obstáculo para la justicia y en los que pueda levantarse sin perjuicio de los intereses de la Organización.”. En este sentido hay que señalar que la condición de funcionario de la Organización del Tratado para el Atlántico Norte (OTAN) y las circunstancias que motivan el reconocimiento de los privilegios que otorga el Convenio, entre ellos las exenciones fiscales, desaparecen al cesar la prestación de servicios para el organismo mediante jubilación. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, la pensión que recibe la consultante, residente fiscal en España, de la citada Organización, no se encuentra exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar en dicho Impuesto, como rendimiento del trabajo del artículo 17 de la LIRPF, con los derechos y obligaciones propios de los contribuyentes residentes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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