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V2751-21 10 de noviembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · sociedad de gananciales

Se mantienen los valores y fechas de adquisición originales tras la extinción de la sociedad de gananciales

Se consulta si al extinguir la sociedad de gananciales el valor de adquisición de las acciones cambia o se mantiene el original. La DGT responde que la adjudicación de bienes según la cuota de titularidad no altera el patrimonio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se solicita saber si el valor de adquisición de las acciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el originario o el que se le da en el momento de proceder a extinguir la sociedad de gananciales.

El criterio de la DGT

La disolución de la sociedad de gananciales no constituye una alteración en la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad de cada cónyuge. En este caso, los bienes conservan sus valores y fechas de adquisición originarios, sin posibilidad de actualización. Solo si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad se produciría una alteración patrimonial con ganancia o pérdida.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de acciones conforme a la cuota de titularidad no genera una nueva base de valor para el IRPF.
  • Se mantienen las fechas de adquisición originales para el cálculo de la duración de la tenencia de los bienes.
  • La adjudicación de bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de cada cónyuge devengará una ganancia o pérdida patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de la adjudicación para evitar la generación de ganancias patrimoniales por exceso de valor.
  • Analizar el impacto fiscal de la fecha de adquisición original en la futura transmisión de los activos.

Checklist

  • Verificar que la adjudicación de acciones respeta estrictamente la cuota de titularidad de cada cónyuge.
  • Comprobar que no se ha actualizado el valor de adquisición de los bienes en el momento de la extinción.
  • Contrastar los valores de adquisición originales con los valores asignados en la escritura de extinción.
  • Identificar posibles excesos en la adjudicación que puedan constituir una alteración patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2751-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/11/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos El consultante y su mujer son titulares de unas acciones integradas en la sociedad de gananciales dado que ambos se encuentran en dicho régimen económico matrimonial. Se procede a extinguir la sociedad de gananciales correspondiendo la mitad de las acciones, con igual valor cada mitad, a cada uno de ellos. Cuestión planteada Se solicita saber si el valor de adquisición de las acciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el originario o el que se le da en el momento de proceder a extinguir la sociedad de gananciales. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada cónyuge de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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