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V2741-15 22 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

La base imponible del servicio de restauración es el importe total de la contraprestación

Una empresa de hostelería en colectividades consulta sobre la base imponible de sus operaciones. La DGT aclara que la base imponible es el importe total de la contraprestación, independientemente de los costes directos o indirectos utilizados para determinarla.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Base imponible de la operación

El criterio de la DGT

La base imponible del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas. En el servicio de restauración, la base imponible será el importe total de la contraprestación establecida por el servicio, siendo indiferente los costes directos o indirectos que se tengan en cuenta para su determinación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2741-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/09/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 78 Descripción de hechos La actividad de la sociedad consultante es la hostelería en colectividades. En ocasiones factura servicios que aún siendo suministro de comidas y bebidas en comedor o cafetería llevan desglosado el coste del personal que se ha utilizado para su ejecución Cuestión planteada Base imponible de la operación Contestación completa 1.- El artículo 6 del Reglamento UE 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 201, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del IVA, establece el concepto de servicio de restauración en los términos siguientes: “1. Por servicios de restauración y catering se entenderá aquellos que consistan en el suministro de alimentos o de bebidas preparados o sin preparar, o de ambos, para consumo humano, y que vayan acompañados de servicios auxiliares suficientes para permitir el consumo inmediato de los mismos. El suministro de alimentos o bebidas, o de ambos, se considerará únicamente uno de los elementos de un conjunto en el que deberán predominar los servicios. Serán servicios de restauración los prestados en las instalaciones del prestador, y servicios de catering los prestados fuera de dichas instalaciones. 2. El suministro de alimentos o de bebidas, preparados o sin preparar, o de ambos, con o sin transporte pero sin prestación de ningún otro tipo de servicio auxiliar no se considerará servicio de restauración o catering en el sentido del apartado 1. “ No habrá servicio de restauración en los casos en que se presten servicios de cesión de personal sin que exista suministro de alimentos o de bebidas preparados o sin preparar, o de ambos, para consumo humano. Tampoco existirá servicio de restauración si el suministro de alimentos o de bebidas preparados o sin preparar, o de ambos, para consumo humano no lleva aparejado servicios auxiliares suficientes para permitir el consumo de los mismos. 2.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. El apartado dos, número 1º del citado artículo 78 que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. Por tanto, de acuerdo con los preceptos anteriores, la base imponible del servicio de restauración será el importe total de la contraprestación establecida por el servicio, siendo indiferente los costes (directos o indirectos) que se tengan en cuenta para su determinación. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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