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V2709-17 24 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · aportaciones no dinerarias

Requisitos para aplicar el régimen especial de aportaciones no dinerarias: cumplimiento de la LIS y existencia de motivos económicos válidos

Un contribuyente consulta si la aportación de acciones de una sociedad a otra puede acogerse al régimen especial de la LIS y si sus objetivos son económicos. La DGT indica que debe cumplir los requisitos de participación y posesión, y que los motivos alegados pueden considerarse válidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de aportaciones no dinerarias, las participaciones deben representar al menos el 5% de los fondos propios de una entidad que no sea una agrupación de interés económico ni tenga como actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario. Además, deben poseerse ininterrumpidamente durante el año anterior a la aportación y el aportante debe mantener al menos un 5% de los fondos propios de la entidad receptora. La operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, sino motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades.

Implicaciones prácticas

  • La operación requiere que las participaciones aportadas representen al menos el 5% de los fondos propios de la entidad cedente.
  • Es obligatorio mantener la posesión de dichas participaciones de forma ininterrumpida durante todo el año anterior a la aportación.
  • El aportante debe conservar una participación mínima del 5% de los fondos propios de la entidad receptora tras la operación.
  • La operación debe acreditar motivos económicos de reestructuración o racionalización para evitar la calificación de fraude fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de los fondos propios de la entidad cedente y receptora antes de la operación.
  • Analizar la continuidad de la titularidad de las participaciones durante el ejercicio previo.
  • Documentar la finalidad económica de la reestructuración para acreditar la ausencia de fraude.

Checklist

  • Verificar que las participaciones aportadas suponen al menos el 5% de los fondos propios de la entidad cedente.
  • Comprobar la ininterrupción de la titularidad de las acciones durante el año anterior.
  • Confirmar que la entidad receptora no tiene como actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • Asegurar que el aportante mantiene una participación de al menos el 5% en la entidad receptora.
  • Validar que la operación responde a una racionalización de actividades y no a fines meramente fiscales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2709-17 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 24/10/2017 Normativa LIS arts 87 y 89.2 Descripción de hechos La persona física consultante es propietario al 49,917% de la sociedad A. Esta entidad se dedica al comercio al por mayor y menor de todo tipo de maquinaria y recambios para vehículos, arrendamiento de bienes inmuebles y representaciones comerciales de maquinaría, vehículos y recambios. Desarrollando su actividad en el mercado nacional. La consultante pretende aportar dichas participaciones en la sociedad A a una entidad de nueva creación. Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes: - Concentrar en una única entidad la gestión de las inversiones financieras e inmobiliarias de la consultante, centralizando la planificación y la toma de decisiones. - Aumentar la solvencia financiera para realizar nuevas inversiones, permitiendo el acceso a financiación ajena en mejores condiciones. - Aislar los riesgos inherentes del patrimonio personal de la consultante y planificar un futuro relevo generacional. - Reinvertir desde la entidad de nueva creación los dividendos y beneficios de las actuales inversiones en otras futuras evitando el coste de IRPF. Cuestión planteada 1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 87 de la Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad. 3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.” Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación. En la medida en que dichas participaciones cumplan estos requisitos se entenderá que la operación se puede acoger al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Por otro lado, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos: - Concentrar en una única entidad la gestión de las inversiones financieras e inmobiliarias de la consultante, centralizando la planificación y la toma de decisiones. - Aumentar la solvencia financiera para realizar nuevas inversiones, permitiendo el acceso a financiación ajena en mejores condiciones. - Aislar los riesgos inherentes del patrimonio personal de la consultante y planificar un futuro relevo generacional. - Reinvertir desde la entidad de nueva creación los dividendos y beneficios de las actuales inversiones en otras futuras evitando el coste de IRPF. Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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