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V2648-15 11 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La indemnización por resolución de contrato de alquiler tributa como ganancia patrimonial en el ahorro

Una arrendataria pregunta si la indemnización recibida por resolver su contrato de alquiler es tributable. La DGT responde que dicha cantidad constituye una ganancia patrimonial sujeta a IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la citada indemnización.

El criterio de la DGT

La percepción de una indemnización por resolución de contrato de arrendamiento supone una alteración en la composición del patrimonio que genera una ganancia patrimonial. El importe de la ganancia será la cantidad percibida por el arrendatario. Esta ganancia se integrará en la base imponible del ahorro. Para elementos adquiridos antes de 1994, se aplicará el régimen transitorio de la disposición transitoria novena de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización recibida por resolución de contrato de alquiler tributa como ganancia patrimonial.
  • El importe íntegro percibido se integra en la base imponible del ahorro.
  • Se aplica el régimen transitorio de la DT 9 de la LIRPF si el elemento fue adquirido antes de 1994.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la indemnización en la base imponible del ahorro del ejercicio.
  • Determinar la fecha de adquisición del elemento para aplicar el régimen correspondiente.

Checklist

  • Verificar la cuantía exacta de la indemnización percibida.
  • Confirmar la fecha de adquisición del elemento para determinar la aplicación de la DT 9.
  • Integrar el importe en la base imponible del ahorro en la declaración de IRPF.
  • Comprobar la correcta aplicación de los tipos impositivos del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2648-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/09/2015 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34 y DT 9 Descripción de hechos La consultante es arrendataria de su vivienda habitual desde el año 1984, en virtud de la tercera subrogación del contrato de arrendamiento suscrito por su abuelo en el año 1940. Actualmente ha llegado a un acuerdo con la sociedad propietaria de resolución del contrato a cambio de recibir una indemnización. Cuestión planteada Tributación de la citada indemnización. Contestación completa La percepción por el arrendatario de una vivienda de una indemnización por la resolución del contrato de arrendamiento, supone una alteración en la composición de su patrimonio, que da lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con el concepto del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de dicha ganancia, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 de la citada Ley, será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato. La disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal la parte que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006. A estos efectos, la fecha de adquisición será la fecha de la subrogación por la consultante en el contrato de arrendamiento. La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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