Una sociedad que adquirió un garaje y un solar para promoción inmobiliaria pero nunca realizó actividad ni dedujo IVA, consulta si la adjudicación de estos bienes al socio en su liquidación tributa por IVA. La DGT responde que, al no estar los bienes afectos a una actividad empresarial o profesional, la operación no está sujeta al IVA.
Cuestión planteada Si la adjudicación de dichos inmuebles al socio se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las adjudicaciones de bienes en caso de liquidación o disolución de una sociedad se consideran entregas de bienes sujetas al IVA. Sin embargo, si los inmuebles no han estado afectos a la actividad económica de la entidad, la entrega no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En tal supuesto, la operación tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2638-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/08/2020 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8.Dos.2º Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que adquirió una plaza de garaje y un solar con la finalidad de destinarlos a la actividad de promoción inmobiliaria sin que, finalmente, llevase a cabo ninguna actividad desde su constitución y sin que se dedujese ninguna cuota soportada del Impuesto sobre el Valor Añadido. En la actualidad, la consultante va a proceder a su disolución y liquidación adjudicando ambos inmuebles a su socio único. Cuestión planteada Si la adjudicación de dichos inmuebles al socio se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, en relación con las entregas de ambos inmuebles por parte de la entidad consultante a su socio único como consecuencia de la liquidación, debe señalarse que el artículo 8.Dos.2º de la Ley 37/1992 expresamente otorga la naturaleza de entrega de bienes, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.”. Por aplicación de dicho precepto, la adjudicación de los inmuebles por la entidad consultante a su socio único en caso de disolución de la misma tendría la consideración de entrega de bienes, operación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, la entidad consultante manifiesta en su escrito de consulta que la misma nunca ha llegado a desarrollar ninguna actividad económica desde su constitución y que los inmuebles objeto de consulta nunca han estado afectos a ninguna actividad empresarial o profesional ejercida por la consultante, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En dichas circunstancias, cabría concluir que las entregas de los inmuebles objeto de consulta no se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 5 de octubre de 2018, consulta V2707-18, estableciendo la misma conclusión para un supuesto de entrega de una embarcación no afecta a la actividad económica de la entidad consultante que la transmitía. En estos casos, la no sujeción de la entrega al Impuesto sobre el Valor Añadido determinará su sujeción a la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.