Una sucursal de una entidad francesa consulta si la base imponible de la adquisición de una cartera de seguros puede determinarse mediante un precio global. La DGT responde que la operación está sujeta al IVA y que la base imponible es el importe total de la contraprestación acordada.
Cuestión planteada Base imponble de la operación a efectos del Impuesto sobre el valor Añadido y si puede consderarse como total el valor global acordado como contrapestación de la operacón.
La transmisión de una cartera de seguros es una operación sujeta al IVA al realizarla un empresario en el desarrollo de su actividad. La base imponible de dicha operación está constituida por el importe total de la contraprestación procedente del destinatario. Siguiendo la jurisprudencia del TJUE, la cesión de una cartera de contratos puede calificarse como una prestación única que constituye una prestación global, por lo que la base imponible será el precio pactado por la transmisión global de la cartera.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2606-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 31/07/2020 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.1º, 20.Uno.16º, 78 Descripción de hechos La consultante es una sucursal, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, de una entidad francesa que opera en el mercado asegurador y que va adquirir de otra sucursal una cartera de seguros, incluyendo los activos y pasivos asociados a los seguros que integran dicha cartera. No se va a transmitir ningún otro activo tangible ni intangible y, probablemente, la consultante contratará a algunos trabajadores de la transmitente. Cuestión planteada Base imponble de la operación a efectos del Impuesto sobre el valor Añadido y si puede consderarse como total el valor global acordado como contrapestación de la operacón. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Por tanto, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación objeto de consulta consistente en la transmisión de la cartera de seguros. 2.- En relación con la base imponible de las operaciones, el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente: “Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”. A estos efectos, la consultante se plantea si la base imponible de la operación puede determinarse de forma global en función del precio acordado por la transmisión de la cartera de seguros. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de octubre de 2009, Swiss Re, asunto asunto C-242/08 analiza la cesión de una cartera de contratos de reaseguro de vida, que tuvo lugar entre la sociedad cedente y otra compañía y que consistió en el pago, por esta última, de un precio como contraprestación de la adquisición de los mencionados contratos. Dicha cesión se concretaba en la cesión a título oneroso de una cartera de 195 contratos de reaseguro de vida. En relación con la contraprestación de la operación, en 18 de esos contratos no era el cesionario, sino el cedente, quien quedaba obligado a pagar una contraprestación por la transmisión de los mismos. Si bien, la sentencia analiza fundamentalmente si la cesión a título oneroso de la cartera de contratos de reaseguro de vida responde a las características de una operación de seguro, el Tribunal califica la cesión como una prestación única que constituye una prestación global que dio lugar al pago de un precio global por la transmisión del conjunto de los 195 contratos de reaseguro de vida de que se trata. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en referido artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, en el supuesto objeto de consulta la base imponible estará constituida por el precio pactado por las partes correspondiente a la transmisión global de la cartera. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.