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V2598-23 27 de septiembre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · división de la cosa común

La adjudicación de bienes en división de cosa común genera ganancia patrimonial si supera la cuota de titularidad

Cinco hermanos copropietarios de cinco inmuebles quieren extinguir el condominio repartiendo un inmueble a cada uno, con compensaciones económicas por diferencias de valor. La DGT responde que la división de la cosa común no altera el patrimonio si se respeta la cuota de titularidad, pero sí genera ganancias o pérdidas si se adjudican bienes por un valor superior al correspondiente a la cuota.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la participación respectiva no constituye una alteración patrimonial que genere ganancias o pérdidas, siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad. Si se adjudican bienes por un valor superior a dicha cuota, se produce una alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida patrimonial, existan o no compensaciones en metálico. En estos casos, los bienes conservan su valor y fecha de adquisición originarios, salvo en la parte que suponga la alteración.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de titularidad activa la obligación de tributar por la ganancia patrimonial resultante.
  • La existencia de compensaciones económicas no evita la generación de una alteración patrimonial si el valor de los bienes adjudicados supera la cuota.
  • Los bienes adjudicados mantienen su valor y fecha de adquisición originales, excepto en la parte que constituya la alteración patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración de los activos para determinar el exceso respecto a la cuota de titularidad.
  • Análisis del impacto fiscal derivado de la parte de la adjudicación que supere la participación en la comunidad.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados coincide con la cuota de titularidad de cada copropietario.
  • Calcular la diferencia entre el valor de los bienes recibidos y la cuota de participación.
  • Identificar la fecha de adquisición y el valor de adquisición de los bienes para el cálculo de la ganancia.
  • Comprobar si existen compensaciones en metálico que alteren el valor de la adjudicación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2598-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/09/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante y sus cuatro hermanos son coprietarios en proindiviso de cinco inmuebles en la misma proporción. Pretenden extinguir el condominio. Cada hermano recibe un inmueble. Tres de ellos reciben bienes de mayor valor que los otros dos. Aquéllos compensan a éstos con dinero por la diferencia de valor de los inmuebles que se reparten. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a unos comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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