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V2527-24 10 de diciembre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

Las aportaciones a una cooperativa pueden formar parte del valor de adquisición de la vivienda

El consultante pregunta si las aportaciones realizadas a una cooperativa para adquirir una vivienda pueden computar como valor de adquisición. La DGT responde que pueden incluirse si se demuestra que estaban destinadas a la adquisición del inmueble.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición se compone del importe real de la compra, el coste de inversiones, mejoras y gastos o tributos inherentes a la adquisición. Las aportaciones a la cooperativa pueden entenderse comprendidas en el importe real satisfecho, siempre que se acredite que estaban efectivamente destinadas a la adquisición de la vivienda. La acreditación de estos hechos queda sujeta a los medios de prueba admitidos en Derecho.

Implicaciones prácticas

  • Las aportaciones a la cooperativa incrementan el valor de adquisición si se demuestra su destino específico a la vivienda.
  • La inclusión de estos importes reduce la ganancia patrimonial en una eventual transmisión del inmueble.
  • La carga de la prueba sobre la finalidad de las aportaciones recae en el contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valorar la trazabilidad de los flujos de caja desde la cuenta personal hasta la cooperativa.
  • Analizar la documentación contractual que vincule las aportaciones con la futura adjudicación de la vivienda.

Checklist

  • Verificar que las aportaciones consten de forma expresa en los estatutos o contratos de la cooperativa.
  • Comprobar la existencia de justificantes bancarios que acrediten el desembolso.
  • Asegurar que la documentación de la cooperativa especifique el destino de los fondos para la adquisición del inmueble.
  • Revisar que los importes aportados coincidan con los registros contables de la entidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2527-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/12/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33-35. Descripción de hechos El consultante manifiesta que en 2005 adquirió un inmueble a una cooperativa y menciona que dispone de documentación acreditativa de las cantidades abonadas en concepto de aportaciones para la adquisición de la vivienda habitual. Cuestión planteada Valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, estableciendo en su apartado 1 que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el artículo siguiente, el 34, dispone en su apartado 1 que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. Completando lo anterior, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. Por lo tanto, el valor de adquisición de la vivienda es el importe real satisfecho al vendedor por el que la adquisición se hubiera efectuado, pudiendo entenderse comprendidas las aportaciones realizadas a la cooperativa en la medida en que estuviesen efectivamente destinadas a la adquisición de la vivienda, de acuerdo con el artículo 35.1 de la LIRPF, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La acreditación de estas circunstancias está sometida a los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), -en adelante LGT-, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponde su valoración. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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