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V2525-25 17 de diciembre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · gastos de atención a clientes

Los gastos de comidas con clientes son deducibles bajo ciertos requisitos y límites

Un profesional autónomo consulta sobre la forma de justificar y la posibilidad de deducir los gastos de comidas con clientes. La DGT indica que estos gastos son deducibles si están vinculados a la actividad y cumplen con los requisitos de registro y justificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Forma de justificar tales gastos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posibilidad de deducir los mismos.

El criterio de la DGT

Los gastos por atenciones a clientes son deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios. Para su deducción, deben estar vinculados a la actividad económica, cumplir la correcta imputación temporal, registrarse en la contabilidad o libros correspondientes y estar convenientemente justificados. La justificación debe realizarse prioritariamente mediante factura, aunque la Administración puede requerir otras pruebas sobre la realidad de la operación.

Implicaciones prácticas

  • La deducción de gastos de comidas está limitada al 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.
  • La factura es el documento prioritario para acreditar la veracidad de la operación ante la Administración.
  • Los gastos deben estar registrados en la contabilidad o libros de registro para ser admitidos como deducibles.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del límite del 1 por ciento de la cifra de negocios en la estrategia de gastos de representación.
  • Evaluar la adecuación de los sistemas de registro contable para la correcta imputación temporal de estos gastos.

Checklist

  • Verificar que el gasto de comida está vinculado directamente a la actividad económica.
  • Comprobar que el importe total de atenciones no supera el 1 por ciento de la cifra de negocios.
  • Asegurar la existencia de factura para cada gasto realizado.
  • Confirmar la correcta anotación del gasto en los libros contables o registros correspondientes.
  • Validar la imputación temporal del gasto en el periodo correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2525-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/12/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28. Descripción de hechos Profesional autónomo que en el desarrollo de su actividad económica incurre en gastos de comidas con clientes. Cuestión planteada Forma de justificar tales gastos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posibilidad de deducir los mismos. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.” De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Por lo que se refiere a la justificación de los gastos, el artículo 106.4 de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria, establece: “Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originadas por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones”. En consecuencia, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, ya que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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